Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC326-2019
Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00521-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de noviembre de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Macías Zárate contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio de sucesión a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la falta de respuesta a la solicitud que le elevó con el propósito de obtener el pago de su pensión de vejez.
Solicita, entonces, para la protección de las garantías superiores en comento, que se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, «pagar la pensión de vejez (…) hasta que Colpensiones asuma dicha carga», y «trasladar los dineros correspondientes al cálculo actuarial (…) a Colpensiones por valor de $129’622.468 para que Colpensiones asuma la carga de [su] pensión de vejez (…) lo más pronto posible» (fls. 1 al 7, cdno. 1).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que mediante sentencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla «reconoció» a su favor pensión de vejez equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ordenándole a los herederos determinados e indeterminados del causante Helmer Cure Cortés, el pago de dicha prestación social «desde el día 13 de julio de 2017 hasta tanto Colpensiones asuma el cargo de pagarle la pensión», así como a dicho fondo pensional la cancelación del valor del «cálculo actuarial».
Asevera que a continuación del proceso laboral, promovió demanda ejecutiva para obtener la satisfacción de los emolumentos señalados, por lo que en proveído del 13 de julio de la citada anualidad, el estrado aludido libró orden de apremio y decretó el «embargo y secuestro» del caudal relicto del citado finado, comunicando dicha medida al Juzgado de Familia accionado.
Sostiene que como la sede judicial criticada «no se pronunció respecto de la pensión de vejez», el 29 de agosto pasado le solicitó el pago de esa prestación, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna, circunstancia que, en su sentir, quebranta las garantías invocadas, toda vez que cuenta con 83 años de edad y «no tiene con qué sobrevivir, ni el mínimo vital para subsistir», por lo que requiere la cancelación inmediata de su mesada pensional (fls. 1 al 96, ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. A su turno, María Elvira Cure Manotas en representación de los menores Efraín Antonio y Helmer Cure Manotas, estos últimos herederos reconocidos del causante Helmer Cure Cortés, se opuso a la prosperidad del amparo, dado que jamás han sido notificados del proceso laboral adelantado en su contra por el actor, motivo por el que formuló una acción de tutela que actualmente se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad (fls. 92 al 94, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «el Juzgado accionado a través de auto del 2 de octubre de 2017, se pronunció respecto de la medida de embargo de bienes dejados por el causante Helmer Cure Cortés, decretada en proveído del 9 de agosto de 2017 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral 2013-00227; igualmente con auto del 19 de noviembre de [2018], el Despacho accionado acoge la ampliación de las medidas de embargo que el mencionado juzgado laboral decretó y le comunicó (…) señalando que se materializarían al momento de pronunciarse acerca de la aprobación de la correspondiente partición de bienes; resultando entonces evidente que el Juzgado de Familia acogió las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla a favor del accionante; como también que la materialización de [é]stas procede cuando se apruebe el correspondiente trabajo de partición, que es cuando se distribuyen por parte del juez los bienes relictos; circunstancia esta que torna improcedente el amparo solicitado, pues el accionante debe aguardar a que se pronuncie el Juzgado acerca del trabajo de partición que se efectúe en el proceso, para que las medidas cautelares decretadas a su favor en el proceso laboral se hagan efectivas».
De otro lado, estimó que «tampoco se abre paso al amparo constitucional respecto a la solicitud presentada en fecha 29 de agosto de 2018, a través de su apoderado judicial, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se observa que el Juzgado accionado emitió respuesta a la solicitud presentada en el ámbito del proceso judicial de sucesión, a través de auto adiado 19 de noviembre de [2018] que una vez notificados a los intervinientes en el proceso sucesorio, podrán controvertirlas a través de la interposición de los recursos ordinarios» (fls. 115 al 126, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 158 al 160, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se haya pronunciado frente a la solicitud que le formuló para obtener el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. En sentencia del 13 de julio de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla declaró la existencia del contrato laboral entre Jorge Eliecer Macías Zárate, aquí interesado, y Helmer Cure Cortés (q.e.p.d.), y como consecuencia de ello, condenó a los «herederos determinados e indeterminados del finado», entre otras cosas, a i) «reconocer y pagar» a favor de aquél, la «pensión de vejez, desde el día 13 de junio del año 2012 y hasta tanto asuma el cargo Colpensiones»; ii) «reconocer y pagar al demandante (…) el retroactivo causado por concepto de mesadas pensionales desde el 13 de junio de 2012 al 31 de julio de 2017 por valor de (…) $44’829.406.oo»; y, iii) a «responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe» (fl. 9, cdno. 1).
3.2. A continuación, el accionante instauró proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de las anteriores sumas de dinero, siendo librada la respectiva orden de apremio el 9 de agosto de la precitada anualidad por el mismo estrado judicial frente a los «herederos determinados e indeterminados del finado Helmer Cure Cortés», por concepto de «retroactivo pensional indexado, prestaciones sociales, sanción moratoria y costas del proceso ordinario»; de otro lado, decretó el «embargo y secuestro de las sumas de dinero que posean o llegaren a poseer (…) [los] herederos determinados e indeterminados del finado Helmer Cure Cortés en la sucesión intestada que se adelanta en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla» (fls. 10 al 13, ibídem).
3.3. Mediante auto del 2 de octubre siguiente, el Juzgado del sucesorio en comento, es decir, el Quinto de Familia de la misma localidad, acogió las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado Laboral memorado (fls. 25 y 26, ídem).
3.4. En memorial radicado el 29 de agosto de 2018, el actor solicitó ante el citado Despacho de Familia, «cancelar la pensión de vejez, (…) por valor del salario mínimo legal mensual vigente», y que se ordenara a su vez «cancelar a Colpensiones, el cálculo actuarial por valor de $ 129’622.468, para que de esta manera sea dicha entidad la que asuma la pensión de vejez» (fls. 20 al 22, ibídem).
3.5. En proveído del 19 de noviembre pasado, el Despacho criticado desestimó la anterior petición, tras considerar que si bien las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Once laboral del Circuito de esa urbe habían sido acogidas, sólo podían materializarse cuando se realizara la partición del caudal relicto. Por otra parte, decretó la suspensión del proceso de sucesión «por configurarse lo estipulado en el artículo 516 del C.G. del P.»1 (fls. 72 y 109 al 112, ídem).
4. Visto lo anterior, para la Sala la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, aunque el promotor sustentó su reclamo en el hecho de que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no se había pronunciado respecto de la solicitud que formuló para que le cancelaran su pensión de vejez, no cabe duda que surge patente la improcedencia de la salvaguarda invocada, pues como quedó visto, en el trámite del presente amparo y antes de que se profiriera el fallo constitucional de primer grado, el Despacho criticado resolvió lo pedido mediante auto del 19 de noviembre de 2018, lo que imponía, así, frente a esa puntual temática, denegar la salvaguarda por encontrarse superado el hecho que motivó el reclamo, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho de tiempo atrás, que «El hecho superado (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (mencionada en CSJ STC2310-2018).
4.2. Ahora, aún con prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta que el gestor del amparo tiene a su alcance otro mecanismo jurídico para obtener el pago de la pensión de vejez que fue ordenada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia del 13 de julio de 2017, pues aún cuenta con la posibilidad de presentar un inventario y avalúo adicional dentro de la sucesión del causante Helmer Cure Cortés, con el fin de relacionar dicho pasivo en el patrimonio de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código General del proceso, según el cual «[c]uando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado».
Así las cosas, contando aún el señor Macías Zárate con otros mecanismos que le permitan obtener lo que por esta vía reclama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la presente acción especial, pues tal y como lo ha considerado la Corte,
«la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (reiterada en STC11729-2018).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 516. El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505. El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo.
Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos».