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Magistrado Ponente
STC16982-2019
Radicación nº 25000-22-13-000-2019-00301-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Simón Alberto Socha Cifuentes y Pablo Fernando Socha Cifuentes contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de sucesión intestada del causante Jesús Socha Garzón que se promovió en el año 2013, pese a que, el expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por más de 6 años sin darle trámite a memoriales presentados, sometiendo a las partes a términos excesivos y no razonables.
Pretende en consecuencia que «se declare incompetente para seguir conociendo del proceso de sucesión de Jesús Soacha Garzón al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, o en su defecto ordenándole al citado funcionario que proceda a resolver todas las peticiones procesales pendientes de decidir, con observancia de los términos judiciales, de manera acorde con los principios (…)». [Folio 5; cp.].
B. Los hechos
1. María Apolonia Cifuentes de Socha presentó apertura del proceso de sucesión simple e intestada en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Jesús Socha Garzón.
2. En proveído de 4 de abril de 2013, se admitió el litigio y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal formada por el matrimonio de aquellos.
3. Surtidas las publicaciones conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en autos de 6 de junio, 14 de agosto y 14 de septiembre de 2013, se reconocieron a los accionantes, a María Trinidad Socha Cifuentes y Blanca Cecilia Socha Cifuentes como herederos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
4. El 28 de noviembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la cual las partes presentaron desacuerdo sobre el valor asignado a las diferentes partidas inventariadas, por lo que el Despacho procedió según el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a designar un auxiliar de la justicia.
5. Posterior, en providencia de 21 de enero de 2014 se reconoció a Mariano Ospina Cifuentes como heredero del causante.
6. Mediante proveído de 11 de junio de ese año, el funcionario encargado accedió a la suspensión del proceso elevado de mutuo acuerdo por los herederos y la cónyuge; y en auto proferido el 25 de septiembre se reanudó de oficio.
7. El auxiliar de la justicia designado, presentó el avalúo del cual se le corrió traslado a los interesados por el término de 3 días para lo pertinente.
8. Dentro de la oportunidad legal los herederos reconocidos solicitaron la complementación y aclaración, la cual se accedió por el operador judicial en auto de 20 de septiembre de 2016.
9. Cumplido lo anterior, el Juzgado procedió a correr traslado a los interesados, quienes de nuevo reiteran aclaración al dictamen. La nueva aclaración fue presentada el 15 de noviembre de 2017.
10. A su paso, se radicó memorial en el que se solicitó la nulidad de lo actuado al interior del proceso, por vencimiento de términos para proferir sentencia de primera instancia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso.
11. En proveído de 10 de julio de 2018, la autoridad judicial accionada negó la aplicación de tal disposición como quiera que: «el proceso de la referencia está direccionado bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil». De otra parte, se ordenó correr traslado a las objeciones por error grave propuestas por los herederos, de conformidad con el artículo 238 numeral 4º en concordancia con el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.
12. Los actores acudieron al mecanismo constitucional, por considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, al no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de sucesión intestada del causante Jesús Socha Garzón que se promovió en el año 2013, pese a que, el expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por más de 6 años sin darle trámite a memoriales presentados, sometiendo a las partes a términos excesivos y no razonables.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y mediante proveído de 16 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura, informó que de acuerdo a lo expuesto por el tutelante en su escrito y de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo Nº PSAA14-10205 de 2014, consideró pertinente avocar vigilancia judicial administrativa oficiosa para que el operador judicial rinda las explicaciones de rigor frente a los hechos expuestos.
Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas interior del trámite en cuestión, además solicitó denegar por improcedente la acción constitucional, pues considera que ha obrado con total apego a la normatividad procesal y sustancial. Finalmente precisó que, si bien incurrió en mora para resolver, dicha circunstancia no atiende a desidia o negligencia, por el contrario, obedece a la carga laboral que aqueja al Despacho.
3. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de tutela de 29 de octubre de 2019, negó el amparo constitucional, tras considerar que: -hecho superado- se ha superado dentro del trámite de la presente acción el hecho que dio origen a la solicitud de protección, por haberse continuado el proceso al proferir las decisiones que se encontraban pendientes.
4. Inconformes los accionantes con la anterior determinación, presentaron escrito de impugnación en el que solicitaron se proceda a reconocer la pérdida de competencia en la que ha incurrido el Juzgado accionado, al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
2. En el caso sub examine, aducen los recurrentes que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «derecho a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia», al no emitir sentencia de primera instancia al interior del proceso de sucesión intestada del causante Jesús Socha Garzón que se promovió en el año 2013, pese a que, el expediente se encuentra al Despacho para tal fin, por más de 6 años sin darle trámite a memoriales presentados, sometiendo a las partes a términos excesivos y no razonables.
No obstante, no se torna necesaria la declaratoria de esta acción, pues para desarrollar la inconformidad se verificó la actuación cuestionada, lo que de entrada se advierte que el 17 de octubre de 2019, el operador judicial accionado profirió auto en el que decretó las pruebas con el fin de llevar a cabo la diligencia para resolver la objeción por error grave contra el dictamen pericial presentado por el perito designado al interior del trámite en cuestión la cual fue elevada por los herederos del causante y, a su vez, ordenó la elaboración de los oficios para comunicar y perfeccionar la medida cautelar con respecto a los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria “Nº 50N-989960, 50N-20044088 y 50N-20338636” de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; lo que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que solicitaron los tutelantes, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la acción constitucional.
De lo precedente se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el Despacho judicial vinculado, emitió los pronunciamientos que guardan correspondencia con el objeto del pedimento que elevaron los accionantes, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la solicitud.
3. Sin perjuicio de lo anterior, con respecto a la otra pretensión de los accionantes y lo que manifestaron en el escrito de impugnación, acerca de que el funcionario perdió competencia para decidir de fondo el asunto, por haber vencido el término que disponía de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso; necesario es advertir que corre la misma suerte de la anterior.
Nótese que, de los documentos que reposan en el plenario se observó que con anterioridad se radicó memorial en el que se solicitó la aplicación de la citada normatividad por vencimiento de términos, el cual fue resuelto por la autoridad judicial mediante proveído de 10 julio de 2018 y se les indicó que no era procedente tal precepto; sin embargo, como se extrae de la revisión de la actuación censurada, es evidente que la acción constitucional no cumple con el comentado principio de subsidiariedad pues según se advierte, los accionantes no emplearon los medios defensivos (recursos de reposición y en subsidio apelación) con los que contaban, contra la decisión que resultó adversa a sus intereses en ese escenario procesal, con el fin de exponer la inconformidad que por esta vía plantea.
Además de lo anterior, se debe precisar que las nulidades sustanciales pueden ser insaneables (absolutas) o saneables (relativas). Las absolutas son incompatibles con el sistema jurídico por ser ilícitas (objeto o causa ilícitos); o vician el acto desde su origen por no cumplir una condición de posibilidad para su surgimiento a la vida jurídica (requisitos ad substantian actus o incapacidad absoluta de quien intentó constituir el acto fallido). Las relativas son todas las demás que no sean cualificadas como absolutas.
Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».2
Tal principio se expresa en el artículo 132 del Código General del Proceso que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes…”); en el Parágrafo del artículo 133 «las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece»; en el inciso segundo del artículo 135 «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla»; y, principalmente, en el artículo 136 ibídem «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
Como insaneables, el estatuto procesal sólo contempla «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia» (artículo 136, Parágrafo). Todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Luego, al no estar la nulidad del artículo 121 del Código General de Proceso taxativamente prevista como insaneable y al no ser una «nulidad especial», no es posible afirmar que es una anomalía procesal de tan grande magnitud que no es susceptible de convalidación o saneamiento.
De esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, y una vez verificado el supuesto de hecho indicado en el artículo 121 –que como se explicó, no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario–, el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición.
Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.3
4. De otra parte y bajo el mismo derrotero, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (16 de octubre de 2019) se había superado, con amplitud, el término razonable para promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición.
Lo anterior deja en evidencia que los gestores del amparo para interponer la tutela dejaron transcurrir un período ostensiblemente superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el instrumento de defensa de los derechos fundamentales, sin que hubieran alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que expliquen la demora para impetrar esta acción.
5. Así las cosas, las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00301-01
A pesar de que en el fallo se exponen varias razones para confirmar la negativa del amparo, sólo estoy de acuerdo con una de ellas lo que me conduce a aclarar el voto frente a las demás, pues en mi opinión tal cosa debió suceder exclusivamente porque los accionantes no formularon reposición frente al auto de 10 de julio de 2018 que desestimó su solicitud de pérdida de competencia fincada en el vencimiento del término del artículo 121 del Código General del Proceso, lo que denota claramente falta de subsidiariedad e inmediatez.
No comparto la idea de que además la incuria está sustentada en que dejaron de apelar tal proveído – como se sostiene en la sentencia -, en vista que ese recurso era improcedente por no estar autorizado expresamente en la ley, dado que el tema abordado se circunscribió a la «pérdida de competencia», sin extenderse a la consecuente invalidez.
Tampoco coincido con que los plazos de duración razonable del litigio son subjetivos ni que la invalidez que su incumplimiento apareja sea saneable, toda vez que
justamente en STC12644 de 1' de octubre de 2018 se reiteró
que los «términos legales para decidir en primera, única o segunda instancia» son «objetivos», en virtud de la conectividad que tienen con el derecho humano a la tutela judicial efectiva y pronta, entre muchos otros, cuyo destinatario es el usuario de la justicia, nadie más.
Fecha ut supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. T-00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. T-00305-01, 1º de agosto de 2012, exp. T-00497-01 y 3 de abril de 2013, exp. T-00044-01.
2 Eduardo PALLARES. Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625.
3 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.