Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC562-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00043-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la tutela instaurada por Omar Ortiz Sandino en frente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El promotor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que le formuló el Banco Central Hipotecario.
2.- Arguyó apoyando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En el sub lite, mediante escrito fechado «6 de septiembre de 2017, radi[có] incidente de pago del saldo insoluto del crédito Nº. 11700186-7 con póliza de seguro de vida e incapacidad grupo deudores hipotecarios, por calificación de incapacidad laboral», por lo cual «solicitó se ordenara la cancelación del saldo insoluto de la deuda, ordenando al demandante-cesionario, tomador y beneficiario del seguro, Grupo Urdaneta Asesores Consultores SAS, afectar dicha póliza ante la aseguradora QBE Seguros S. A. para que se pagara el saldo insoluto del crédito».
2.2.- Tal formulación se la denegó la célula judicial cuestionada, por auto de 19 de octubre de 2017, «sin tener en cuenta la prevalencia sustancial de las pruebas, como es, la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del suscrito […], omitiendo la búsqueda de la verdad procesal al no dar trámite como incidente a [su] propuesta de pago con el producto del siniestro».
2.3.- Formuló entonces reposición y apelación subsidiaria, aconteciendo que el despacho entutelado, mediante resolución de 8 de febrero de 2018, desató adversamente el recurso horizontal y denegó la alzada.
2.4.- Por lo de marras, interpuso reposición y queja subsidiaria; así, el juzgado accionado a través de determinación «del 19 de abril de 2018, concede el recurso de queja».
2.5.- La colegiatura encartada, entonces, por proveído de 26 de octubre del año pasado, «resolvió el recurso de queja, […] declarándolo improcedente», en virtud a que «no tuvo en cuenta, ni siquiera [la] sustentación, en la cual […] explicó los motivos de la queja».
3.- Insta, conforme a lo relatado, se ordene «la apertura del incidente propuesto el 6 de septiembre de 2017».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal querellado, en breve, pidió la denegación del amparo por cuanto su proceder se acompasa con la normatividad.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.1.- Contra el juzgado querellado, en últimas, ya que emitió el proveído de 8 de febrero de 2018 (que revalidó el de 19 de octubre de 2017).
2.2.- Frente al tribunal encartado, por cuanto profirió el auto de 26 de octubre de 2018 con que desató el recurso de queja enfilado.
3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:
3.1.- Memorial denominado «pago del saldo insoluto del crédito Nº. 11700186-7 con póliza de seguro de vida e incapacidad grupo deudores hipotecarios, por calificación de incapacidad laboral», radicado por el petente el día 6 de septiembre de 2017, reclamando «adelantar lo pertinente para que […] obtenga la cancelación del saldo insoluto del crédito hipotecario Nº. 11700186-7 con póliza colectiva de invalidez grupo deudores hipotecarios vigente».
3.2.- Auto de 19 de octubre de 2017, con que el juzgado entutelado denegó «el pedimento deprecado por la apoderada judicial del extremo ejecutado, comoquiera que de las documentales arrimadas al expediente no se extrae el pago total de la obligación que dé lugar a la terminación del proceso del epígrafe. Adviértase a la memorialista que este no es el escenario propicio para hacer valer la póliza de seguro a la que alude y con [la] cual pretende remediar el crédito base de recaudo, por lo tanto, deberá acudir a otras instancias para establecer la exigibilidad del contrato de seguro».
3.3.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación interpuesto por el reclamante, en donde expresó: «1.- El titular judicial considera que para el pago de la póliza de seguro colectivo de vida deudores, se debe utilizar otro escenario, que también estamos agotando y como prueba de ello, adjunto: a- fallo de tutela de primera instancia Nº. 85001-40-71-001-2017-000105 del Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con función de Control de Garantías de Yopal. B.- fallo de tutela de segunda instancia Nº. 85001-40-71-001-2017-000105 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal. 2.- Ante la negativa y evasivas, por parte de los accionados, para afectar la póliza y con el producto del siniestro cancelar el saldo insoluto de la deuda, estamos a la espera de las autoridades judiciales se pronuncien sobre la declaratoria de desacato, para iniciar acciones superiores».
3.4.- Decisión de 8 de febrero de 2018, mediante la que el despacho acusado desató adversamente el medio impugnativo horizontal y denegó el vertical.
Ello, por cuanto que, en compendio, «el despacho mantendrá incólume el auto fustigado comoquiera que no adolece de error en su interpretación y/o aplicación normativa que obligue a reconsiderar la determinación censurada; aunado a lo antedicho, el recurso carece de argumentación jurídica para su revocación, no se exterioriza una causa justificativa para ello, simplemente se limita a indicar que sobre el tema en particular se han promovido varias acciones de tutela, actos que por sí solos no tiene la virtualidad de enervar el auto opugnado. Finalmente, respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión objeto de censura debe quedar claro que ni el artículo 321 del Código General del Proceso, ni otra disposición especial autoriza su procedencia, por tanto se negará su concesión por improcedente».
3.5.- Recurso de «reposición para acudir en queja contra el auto de febrero 8 de 2018».
3.6.- Resolución de 19 de abril del año próximo pasado, en que la célula judicial accionada no repuso la decisión de marras y dispuso la reproducción de las piezas procesales allí indicadas en aras de surtirse el recurso de queja formulado.
3.7.- Providencia de 26 de octubre posterior, a través de la cual la sala recriminada desestimó el «recurso de queja presentado».
Lo propio, habida cuenta que «[t]al como se consigna en el artículo 352 del CGP, el recurso de queja tiene por objeto que por el superior se conceda el de apelación negado en primera instancia, o el de casación. Por esa razón sobran todas las consideraciones y argumentos relacionados con el asunto sobre el cual se presentan los recursos. Aquí solamente cabe determinar si el recurso de apelación negado es procedente», de modo que «sólo es posible tener en cuenta la decisión tomada en el auto cuyo recurso se niega y las razones de esa negativa».
Por ende, aseveró, «el auto que pretende ser apelado, es aquel que niega la terminación del proceso y advierte a la parte solicitante que debe acudir a otra instancia para establecer la exigibilidad del contrato de seguro. Decisión que no se encuentra contemplada en el artículo [321 del Código General del Proceso] citado, ni en otra norma que por expresa disposición señale su procedencia».
4.- En cuanto concierne con la disconformidad esbozada en punto de la providencia de fecha 26 de octubre de 2018 proferida por el colegiado cuestionado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el reclamante, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria protección instada.
4.1.- Lo apuntado en vista que no se vislumbra que obre irregularidad que sea menester enmendar, ya que la aseveración al efecto elevada por la sala censurada, en el sentido de que la apelación enfilada contra el auto adiado 8 de febrero de 2018 no es plausible de ser concedida dada la taxatividad del recurso de alzada, habida cuenta que tal lo que decidió fue denegar «la terminación del proceso y advierte a la parte solicitante que debe acudir a otra instancia para establecer la exigibilidad del contrato de seguro», interpretación que se erige en una valedera y respetable reflexión que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
4.2.- Lo propio, además, habida cuenta que la mentada hermenéutica no disiente de lo que ha acotado la Corte sobre el entendido que alberga «el propósito del recurso de queja», cual «no es validar o no la decisión alrededor del debate fáctico, [pues ello] es un asunto que escapa de esta etapa procesal; la finalidad buscada con este mecanismo de defensa, es demeritar los argumentos del juzgador al momento de negar la impugnación», y lo propio «a partir de la demostración de un eventual error» del mismo (CSJ AC, 24 ago. 2012, rad. 01607-00; citada, entre otras providencias, en CSJ STC16449-2015, 30 nov. 2015, rad. 2015-02862-00).
5.- Esclarecido lo anterior, y atañedero con el rebate planteado en punto de la providencia de 8 de febrero de 2018 proferida por la célula judicial cuestionada, misma que envuelve lo manifestado en providencia de 19 de octubre de 2017, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, tal no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y procedimental absoluto enrostrada, en tanto que de la transcripción arriba vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- Esto es, que no es plausible acceder a la formulación elevada por el reclamante a fin de «adelantar lo pertinente para que […] obtenga la cancelación del saldo insoluto del crédito hipotecario Nº. 11700186-7 con póliza colectiva de invalidez grupo deudores hipotecarios vigente», por cuanto que, de un lado, «de las documentales arrimadas al expediente no se extrae el pago total de la obligación que dé lugar a la terminación del proceso» y, del otro, tal «no es el escenario propicio para hacer valer la póliza de seguro a la que alude y con [la] cual pretende remediar el crédito base de recaudo, por lo tanto, deberá acudir a otras instancias para establecer la exigibilidad del contrato de seguro», máxime cuando quiera que «el recurso carece de argumentación jurídica para su revocación, no se exterioriza una causa justificativa para ello, simplemente se limita a indicar que sobre el tema en particular se han promovido varias acciones de tutela, actos que por sí solos no tiene la virtualidad de enervar el auto opugnado», explicativa respetable que no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Sobre un asunto análogo, esta Sala puso de presente, en CSJ STC12114-2014, 10 sep. 2014, rad. 2014-00113-01, que «es claro que el tema de fondo para definir si el pago del saldo insoluto del mutuo debe ser asumido por la póliza de seguros, grupo deudores, constituye un debate propio de un proceso declarativo estructurado para determinar este tipo de obligaciones, que no puede dilucidarse al interior del ejecutivo. […]» (véase).
5.2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, […] además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA