STC564-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC564-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00038-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Gómez Pinilla en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Nubia Ángela Burgos Díaz y Jaime Humberto Araque González, y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio verbal de divorcio que Hercy Álvarez Rodríguez le formuló.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- La demanda que originó el sub judice fue admitida a trámite por el Despacho Quinto de Familia de Bogotá, siendo que el «documento base de esta acción [fue] un registro civil de matrimonio […] presuntamente celebrado ante el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Bogotá el cual fue objeto de oposición ya que en ningún momento contraj[o] con la demandante matrimonio por la vía civil», habida cuenta que su «matrimonio se celebró por los ritos católicos el día 21 de enero de 1978, en la Capilla de la Universidad Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá», móvil por el que planteó las excepciones de mérito denominadas «ausencia del registro civil de matrimonio, tacha de falsedad en documento público y privado, pleito pendiente, conducta temeraria y de mala fe, enriquecimiento sin causa, prueba grafológica».

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales, y «[a] pesar de la serie de irregularidades puestas en conocimiento al despacho en el escrito de alegatos de conclusión», la célula judicial encartada emitió fallo estimatorio de 27 de abril de 2018.

2.3.- Apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia confirmatoria adiada 11 de diciembre de 2018.

2.4.- Pregona que los mentados pronunciamientos alojan anomalía comoquiera que, en breve, albergan una indebida valoración del haz demostrativo compilado, ya que, cardinalmente, dejaron de ver que mal se puede «deduc[ir] que un matrimonio por la vía civil se pueda celebrar con la contraseña de la cédula de ciudadanía, porque en la fecha noviembre seis (6) de mil novecientos setenta y seis (1976) ninguno de los supuestos contrayentes le había sido entregado a[ú]n las cédulas de ciudadanía, ya que la misma contraseña reza que “no es válido como documento de identidad…” por lo tanto no es válido para contraer matrimonio civil», por lo cual dichas providencias, en su criterio, «no solo resultan incongruentes sino contraevidentes por las pruebas reales que existen en el proceso».

Por demás, estima que «[d]entro del expediente obra documentación inobjetable y relevante que contribuye a revocar la sentencia de primera instancia [misma que] ni el juez de primera instancia ni los magistrados del tribunal [cuestionado] la tuvieron en cuenta al momento de proferir [sus] fallo[s]».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se dejen sin efecto los fallos de ambas instancias dictados en el sub lite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sentencia estimatoria adiada 27 de abril de 2018, proferida por el despacho entutelado.

3.2.- Disco compacto contentivo del fallo revalidatorio de 11 de diciembre del año pasado, emitido por la sala acusada.

Entre otras cavilaciones allí sostuvo, citando doctrina extensamente, tras aludir en torno «al valor probatorio de las actas y folios del estado civil» y manifestarse acerca del «mecanismo para enjuiciar la autenticidad del documento y para restarle mérito probatorio al mismo, [en punto del cual] la doctrina ha explicado que el interesado deberá acudir a la tacha de falsedad ideológica o material», pregonó que «los hechos relacionados con que las nupcias fueron celebradas en día y hora inhábiles, esto es, el sábado 6 de noviembre de 1976, a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), y que a los contrayentes para el momento de la celebración del vínculo matrimonial no se les habla expedido la cédula de ciudadanía, son circunstancias, que aluden a una falsedad ideológica, la que quedó sin respaldo probatorio, que la sustente».

Al efecto, esgrimió que «es cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 6 de noviembre de [2018], informó que a […] Hercy Álvarez le fue expedida su cédula de ciudadanía el 7 de diciembre de 1976 y al [tutelista] el 21 de diciembre del mismo año. Lo anterior quiere decir que, para el 6 de noviembre de 1976, ninguno de los contrayentes tenía el plástico contentivo de la cédula de ciudadanía; no obstante, como lo dijo la entidad antes referida, dentro del procedimiento que tenía previsto “para el trámite de solicitud de expedición de cédula de ciudadanía por primera vez, se entregaba contraseña que contenía datos biográficos” y que “el número del documento (cédula de ciudadanía), era asignado al hacer la solicitud” […], de lo cual puede concluirse que las partes podían válidamente utilizar el número de su documento asignado para su debida identificación, incluso para celebrar el matrimonio».

Más aún, continuó, «si se tiene en cuenta que el artículo 128 del Código Civil, vigente para el momento en que las partes contrajeron matrimonio, no preveía que a la solicitud debía anexarse copia de la cédula de los contrayentes, como lo alega el apelante y, por el contrario, disponía que “los que quieran contraer matrimonio ocurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas”. Así las cosas, resultaba irrelevante que […] Hercy Álvarez y Francisco Gómez, para el 6 de noviembre de 1976, fecha en que contrajeron nupcias, no contaran con la cédula de ciudadanía en físico, pues lo que importaba era que pudieran establecerse las circunstancias que se dijeron y que, por cualquier medio, pudiera acreditarse que eran las mismas personas que contraerían nupcias, lo que bien pudo hacerse con sus registros civiles de nacimiento y la respectiva contraseña que se expedía como constancia de que la cédula se encontraba en trámite, como lo informó la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado civil […], procedimiento que se inició el 15 de septiembre de 1976, por lo menos, según se deprende de lo sentado en las tarjetas decadactilares de los contendores, cuyas copias fueron allegadas por la misma entidad».

Con todo, realzó, «la inconsistencia relativa a que los recuadros ubicados en la parte superior derecha de las contraseñas no respetan una secuencia numérica, no existe, porque dicho espacio corresponde al número de lista que asignaba el registrador municipal o su delegado al momento de preparar la cédula, conclusión a la que se arriba al considerar lo señalado en los artículos 4 y 5 del Decreto 51 de 1954, de conformidad con los cuales la asignación de la expresión numérica no dependía de que la solicitud de expedición del documento de identificación se hubiera efectuado el mismo día, sino de factores que se presentaban en el momento de su elaboración, como la afluencia de público a la oficina de registro, el sexo del solicitante, entre otros, de modo que, por ello, no puede restársele valor a tales órganos de prueba».

Y es que, pregonó, «en lo que tiene que ver con la fecha que se consignó en los espacios que se denominan “CLAS POR:” y “ARCH POR:” al respaldo de cada contraseña […], a diferencia de lo alegado por el apelante, la calenda no corresponde al día en que fueron tomadas las impresiones dactilares a los contendores, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del mismo decreto ya citado, se trataba de un espacio que la persona encargada de la preparación de la cédula debía dejar en blanco», de modo que «siendo ello así, la fecha 14 de enero de 1977, calenda posterior a la de la entrega de la cédula a las partes, obedece al trámite previsto en los artículos 8 y 10 del aludido cuerpo normativo», por lo que «hasta que no se demuestre la falsedad de los documentos y la autoridad competente así lo declare, el contenido de las contraseñas se considera veraz y hace plena prueba de su contenido».

Asimismo, puso de presente a vuelta de lo anterior, que «en cuanto a la inconformidad planteada por el demandado, consistente en que el registro civil de matrimonio es falso, porque se celebró en un día inhábil», adviértese que el enjuiciante «incumplió la carga probatoria […] pues es de conocimiento público que las sedes judiciales han tenido diferentes horarios laborales, en razón a las necesidades que demanda la administración de justicia, al punto de que en época pretérita, la autoridad competente dispuso que había atención al público los días sábados», amén que «por ningún lado, en el acta del matrimonio, aparece la hora de su celebración, de modo que no puede concluirse, plenamente, que la ceremonia se hubiese efectuado por fuera del horario normal del despacho, precisión que en el registro civil sí aparece y que, en todo caso, es la que primaría para los efectos probatorios, pero que no significa la inexistencia del enlace», siendo que mal puede soslayarse que «es de público conocimiento que los jueces, como los notarios, habilitaban y habilitan, las horas para la celebración de los matrimonios, en vista de las necesidades del servicio, lo cual incluía, e incluye, que el funcionario se desplazara, y desplace, fuera de la sede física del despacho, al lugar escogido por los contrayentes para la concreción del vínculo».

De ese modo las cosas, explicitó, «como ninguno de los motivos en los que el [censor] basó la falsedad del registro civil de matrimonio pudo demostrarse, la presunción de veracidad se mantiene incólume».

A esa altura, mentó que «la presunción de veracidad, que acompaña al registro civil de matrimonio, tampoco se desvirtuó por el hecho de que la Notaría Quinta de Bogotá, el 11 de julio de 2014, le hubiese informado al demandado “que revisado el protocolo del registro civil de este despacho notarial, no se encontró documento alguno ni escritura alguna del citado registro” […] y que, posteriormente, en respuesta al Oficio Nº. G-1184 de 19 de junio de 2018 de[l tribunal encartado], la entidad haya enviado copia de la Escritura Pública Nº. 972 de 4 de marzo de 1977 […], porque al no haberse tachado ni redargüido de falsos tales documentos, los mismos mantienen su presunción de autenticidad y, por consiguiente, su mérito probatorio».

Tampoco, puso de presente, «logró alterar la veracidad del registro civil de matrimonio el hecho de que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, el 5 de noviembre de 2013 y el 21 de junio de 2018, haya manifestado que: “revisados los libros radicadores y el programa de Gestión Judicial, no se encontró proceso alguno a favor o en contra de Hercy Álvarez Rodríguez y Francisco Javier Gómez Pinilla”, porque tales afirmaciones no permiten concluir que el despacho judicial era inexistente en el momento en que se celebró el matrimonio o que el juez no tenía competencia para celebrarlo, por el contrario, lo que dejan ver es que las diligencias pudieron haberse extraviado y, en ese sentido, hasta que no se demuestre la falsedad del acta protocolizada en la Escritura Pública Nº. 972 de 1972, esta mantiene su valor probatorio», tanto más cuando, sabido es, «la incorporación de la información de los procesos judiciales en medios tecnológicos sólo se implementó a partir de la expedición de la Ley 270 de 1996», de donde dimana que «lo esperable era que los datos relacionados con la solicitud de matrimonio no estuvieran registrados en el sistema de gestión judicial Siglo XXI».

En ese orden de ideas, abundó, «la circunstancia de que el Juzgado Séptimo Civil de Bogotá no haya remitido el acta del matrimonio celebrado el 6 de noviembre de 1976, por no encontrarla en sus archivos, no es suficiente para tener por demostrada la falsedad alegada y tampoco puede deducirse esta de que el mismo despacho haya informado que, en sus libros, no aparece sentado el trámite del matrimonio, porque la inexistencia de tales anotaciones no vicia, en nada, el contenido del aludido documento, con el que se establece la celebración de las nupcias, en el que aparece la firma del mismo apelante, quien no logró demostrar que no era de su autoría la rúbrica que se le atribuye».

Al margen de lo anterior, pregonó que «la inconformidad relacionada con la causal de divorcio, prevista en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia dictada por fuera de audiencia, no debería ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, porque dicho reparo no fue sustentado en esta instancia; con todo, en aras de garantizar, al máximo, el derecho al debido proceso que le asiste al demandado, [se] abordará su estudio», acaeciendo que en cuanto hace con el «reproche efectuado a las declaraciones que rindieron los testigos Lina María y Camilo Gómez Álvarez, hijos de los contendientes, se tiene, en primer lugar, que la circunstancia de que se encuentren ligados por vínculos de consanguinidad, no conduce, irremediablemente, a que los citados falten a la verdad para favorecer a la demandante».

En segundo orden, acotó, «los familiares y las amistades cercanas a la pareja, son las personas más idóneas para declarar sobre las condiciones en las que se desarrolló la convivencia entre los esposos, pues percibieron o presenciaron las vicisitudes surgidas en el interior de la comunidad doméstica», siendo que, «en tercer lugar, revisado minuciosamente el contenido del relato efectuado por los deponentes, no encuentra la sala evidencia de “odio visceral” hacia el recurrente, pues lo que los testigos coincidieron es en que, después de que el demandado salió de la cárcel La Modelo, en el año 2004, la demandante “le dejó claro que si se volvía a meter en problemas no va a vivir más con él, para el año 2004 mi papá se va definitivamente, duramos como 3 meses más o menos, preocupado porque no sabíamos nada de él y después por una carta o una llamada algo así, nos enteramos [de] que estaba detenido”, momento a partir del cual, “mi mamá no le enviaba ni cartas, ni nada, estaba muy molesta con él, mi papá era el que llamaba pero mi mamá no le contestaba”, al punto de que, ante la pregunta de que si […] Hercy Álvarez lo visitó en la cárcel de Estados Unidos de América, don Camilo respondió que desde el año 1996 la demandante no ha salido del país, afirmaciones que, por sí solas, no entrañan animadversión alguna, sino que corresponden al relato de unos hechos percibidos, directamente», por los declarantes.

A esas cotas, esgrimió que no se desconoce «que la privación de la libertad constituye fuerza mayor para que el extremo pasivo cumpliera con el deber de convivencia y mantuviera la intención de continuar su vida marital, querer que no acompañó a la demandante, porque su comportamiento mostró, sin asomo de duda, que ella decidió terminar la relación matrimonial, pues rompió cualquier tipo de comunicación que pudiera tener con su consorte; es así como dejó de recibir sus llamadas y de contestar las cartas que [el quejoso] le escribía a su familia, circunstancias de la que dieron cuenta» sus hijos, por lo cual «es claro que la demandante, a partir de la privación de la libertad del demandado, se desentendió por completo de cualquier situación personal y marital relacionada con su cónyuge».

Así las cosas, concluyó, surge que «la privación de la libertad del demandado, en una cárcel de los Estados Unidos de América, trajo como resultado el grave quebrantamiento de la comunidad doméstica que se dio por un tiempo superior a dos años, lo cual habilitó a la actora para reclamar el divorcio, por la causal octava [8ª] del artículo 154 del Código Civil, pues no se consideró obligada a soportar que su consorte incurriera, nuevamente, en conductas que terminaron con la pérdida de su libertad en el exterior».

4.- Analizada la sentencia confirmatoria censurada fechada 11 de diciembre de 2018, observa la Corte que el tribunal accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

4.1.- Es decir, que del haz de acreditación reunido brotó que, contrario sensu a lo esgrimido por el promotor y según le incumbía probar conforme al onus probandi, en manera alguna se desvirtuaron las presunciones de autenticidad y veracidad que acompañan al registro civil de matrimonio aportado como prueba del enlace matrimonial que se buscó terminar por vía de divorcio en el sub examine, tanto más por cuanto que la manifestación de que no tenían manera de identificarse a la data de las nupcias quedó del todo desmentida.

Por demás, dado que se verificó la ocurrencia fáctica de la separación de cuerpos por interregno mayor a dos años, según fue la causal al efecto esgrimida conforme al numeral 8º del artículo 154 del Código Civil, devino que era dable acoger el petitum elevado, hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.2.- Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA