STC418-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC418-2019
Radicación nº 76111-22-13-000-2018-00198-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 4 de diciembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por Uner Augusto Becerra Largo, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fue vinculada la Oficina de Apoyo Judicial y Reparto de esa última ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante sostiene que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos al debido proceso, «defensa y seguridad jurídica», toda vez que «a la fecha no sé qué suerte corrió», la acción popular que presentó el 8 de mayo de 2018, pues «puede que haya salido, empero no la vi en estado alguno (…)».

2. Pretende en consecuencia, se ordene al accionado: i) «pruebe que paso con mi acción popular, aportando cualquier copia de cualquier auto (…)», ii) «escanee copia de mi tutela y del fallo a mi correo electrónico », iii) «pruebe a través de que medio idóneo se informará de la existencia de mi tutela a los tercer interesados y de no hacerlo desde ya pido nulidad de todo lo actuado por indebida notificación», iv) «consignar los correos electrónicos de las oficinas judiciales reparto, a fin de presentar mis tutelas a través de medios electrónicos (…)» (f. 1, cd.1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago manifestó que recibió «informe de la Secretaría del Juzgado, indicando que revisado en su totalidad el libro índice radicador de los negocios que han llegado a este juzgado por concepto de reparto a partir del mes de mayo de este año, la Acción Popular propuesta por el referido accionante, no se encuentra radicada», afirmó que el promotor «desde la fecha del reparto hasta el día de hoy, nunca se presentó a este juzgado a solicitar información sobre la acción popular referida, y mucho menos realizó una reclamación escrita en que de alguna manera se pudiera tener conocimiento de la presencia de la citada demanda en este Juzgado». De otro lado manifestó que con fundamento en la novedad secretarial requirió al demandante para que «dentro del término de ocho (8) horas y vía correo electrónico, presentara ante este Juzgado copia del escrito contentivo de tal acción para de ésta forma impulsar su trámite como corresponde» (f. 18, cd 1).

2. La Oficina de Servicios Judiciales de Cartago adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali señaló que consultado su sistema de reparto pudo comprobar que el pleito citado fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y entregado al citador de esa agencia judicial (ff. 37 y 38 ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque «En el presente caso se advierte desde el mismo incoatorio que el accionante AUGUSTO BECERRA no ha adelantado gestión alguna ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO para obtener información sobre lo acontecido con la acción popular que radicó el 08-05-2018 en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, y que según acta de reparto de la misma fecha le fue asignada a la citada autoridad» (ff. 27 a 28, cd 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el interesado sin indicar las razones para ello (f. 39, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago vulneró las prerrogativas invocadas por Uner Augusto Becerra Largo, al no haber dado información sobre el trámite dado a la acción popular que interpuso el 8 de mayo de 2018.
2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de la demanda constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Buga ordenó enterar a la Oficina de Apoyo Judicial y Reparto de Cartago como interesado en la acción popular que motiva la queja, lo cual se cumplió en la dirección de dicha entidad, por lo que no hay motivo para invalidar lo actuado como se pretende.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia constitucional de la Sala ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad».

Además, ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo (CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

4. Solución al caso concreto.

Ahora, como el despacho censurado, en virtud a esta tutela, puso de presente que el promotor no «realizó una reclamación escrita en que de alguna manera se pudiera tener conocimiento de la presencia de la citada demanda en este Juzgado» (f. 18, cd 1), dando la posibilidad de que pudo haberse extraviado, el actor no ha realizado las gestiones mínimas para acudir al procedimiento establecido en el canon 126 del Código General del Proceso que señala:

«Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

Conforme la anterior disposición aplicable por expresa remisión del precepto 44 de la Ley 472 de 1998, el demandante en la acción popular no ha utilizado el medio puesto a su alcance para lograr el objetivo que ahora pretende alcanzar por vía de este especial mecanismo constitucional.

Esto significa que si el querellante cuenta con otras herramientas jurídicas para hacer efectiva la reclamación de sus derechos, el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponden decidir a otro funcionario, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales», y que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10752-2018, 22 ago. 2018, rad. 00356-01).

Por lo demás, se advierte que al no haberse agotado las herramientas jurídicas que la ley previó para definir el pleito y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge procedente la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se encuentran configuradas las mínimas exigencias de necesidad, gravedad, urgencia e inminencia que tal modalidad requiere.

Finalmente, en cuanto a la petición para que se escanee copia del fallo, dado que el actor suministró un correo electrónico, se ordenará por Secretaría se realice el correspondiente envío.

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, porque no se supera el requisito general de subsidiariedad pues ninguna petición fue presentada previamente a la autoridad judicial convocada relativa a las pretensiones de este resguardo.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.

Envíese copia de la presente decisión al correo electrónico que suministró el convocante para recibir notificaciones.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela rad. n° 76111-22-13-000-2018-00198-01)