STC16351-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC16351-2019

Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00832-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de Pablo Eduardo Cardona Vélez contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a todos los inscritos en la Convocatoria nº 27 de 2018 para la provisión de funcionarios de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES

1. El actor instó la protección del debido proceso y otras prebendas presuntamente vulneradas por los querellados.

En consecuencia, rogó que se emitan las siguientes directrices: (i) se ordene que «en la resolución que sobrevenga después de que se llame a la nueva exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas de la convocatoria 27, y una vez se resuelvan los recursos de reposición interpuestos contra la resolución (sic) CJR19-067 de 7 de junio de 2019», se imponga el deber «de motivar el acto administrativo en el sentido de que las preguntas que se objetaron presumiblemente por error grave, presunción que tiene la obligación de desvirtuar y sustentar de manera individual», excepto que «existan coincidencias entre el número de la pregunta que se objeta o recurre por presunto error grave y que sean del mismo cargo al cual se aspira, el cual se ordenará responder de manera general para las preguntas del mismo cargo»; (ii) y disponga que «con una sola pregunta que se pruebe que estaba en error, se tenga como bien contestada para todos los que asistieron a la última exhibición e interpusieron el respectivo recurso a la misma pregunta, siempre y cuando esa pregunta coincida para los del mismo cargo al que aspiran».

2. En respaldo adujo, en síntesis, que mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 se abrió el concurso para elegir jueces y magistrados de la Rama Judicial y el 2 de diciembre de 2018 se efectuó la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados el 14 de enero de 2019 (Res. CJR18-559-2018), corregida con la Resolución CJR19-0679-2019 (10 jun. 2019).

Agregó que el 11 de agosto de 2019 tuvo lugar la jornada de exhibición y se dio la posibilidad de adicionar los «recursos de reposición» previamente planteados, pasos que, según cuenta, agotó cabalmente; empero, el 28 de octubre de 2019 se dirimió su embate de forma genérica y sin abordar cada uno de los reparos enarbolados (Res. CJR19-0877), lo que le impidió conocer los motivos por los que dichos ataques no tuvieron éxito, pese a que sus reproches fueron contundentes y pusieron al descubierto que hubo preguntas bien contestadas que se tuvieron como incorrectas, como aconteció con lo atinente a la inscripción de la posesión, abolida por la jurisprudencia inveterada de esta Corte.

Finalmente, insistió en que su prédica no busca que se «respondan en la contestación a la misma todas las preguntas debidamente motivadas» sino que en cumplimento irrestricto del veredicto de 25 de septiembre de 2019 emanado de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, «se ordene motivar en la próxima resolución las preguntas que la UNAL y el CSJ consideren que no les asiste razón a los recurrentes».

3. La postulación fue admitida y de ella se dio traslado a todos los implicados.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el auxilio no colma el presupuesto de subsidiariedad y tampoco se percibe la configuración de un perjuicio irremediable, además que no quebrantó las prerrogativas por las que aboga el censor, y que está a la espera de que el Consejo de Estado provea sobre la aclaración que junto con la Universidad Nacional instaron respecto del veredicto de 25 de septiembre de 2019.
Cuando se elaboró el proyecto llevado a Sala no había más respuestas.

1. Aunque las pretensiones son imprecisas y carecen de suficiente claridad, al ponerlas en contexto con el componente factual sobre el que están edificadas se deduce que están enderezadas a que se exhorte a los entes recriminados (Consejo Superior de la Judicatura y Universidad Nacional) a «motivar el acto administrativo» con el que zanjen los recursos que sean presentados una vez se surta la exhibición dispuesta por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de septiembre de 2019, de tal manera que se desvirtúen, puntualmente, y no de forma genérica, los yerros que lleguen a ser atribuidos a las preguntas cuestionadas, y que las que se pruebe que fueron mal hechas valgan para todos los evaluados.

En concreto, lo buscado es que se prevenga a las entidades censuradas para que justifiquen las razones por las que eventualmente no acogerán los argumentos que sean blandidos por los inconformes contra el resultado dado a conocer en la Resolución CJR19-067 de 7 de junio de 2019 y, adicionalmente, se les conmine para que amplíen a todos los participantes los efectos que lleguen a derivar de las interpelaciones incorrectamente formuladas en el examen.

2. Identificado el epicentro de la divergencia, la Sala advierte que desestimará el resguardo, toda vez que de los hechos narrados por el quejoso se colige que su objetivo es adelantarse a unos hechos futuros, prueba de ello es que intenta imponer las formas y el contenido temático de que, en su opinión, debe estar revestido el «acto administrativo» que, desde su perspectiva, deberá expedir más adelante el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del concurso de méritos a que alude su reclamo (jueces y magistrados) iniciado en 2018 (convocatoria nº 27), lo que torna presurosa su intervención.

Al respecto, en STC18999-2017, reiterada en STC5098-2019, entre otras, se dijo que

(…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente».

Adicionalmente, el precursor olvida que jurídicamente no es posible requerir al estamento encargado de proferir el susodicho «acto administrativo» para que lo dicte o sustente de cierta manera, ya que ello implicaría invadir esferas ajenas sin tener un soporte plausible que así lo autorice, lo que generaría una intromisión innecesaria y ajena al fin prístino de esta herramienta superlativa, cuyo propósito no es otro que proteger los derechos fundamentales de las personas cuandoquiera que éstos sean quebrantados o, siquiera, amenazados por la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos supuestos, de los particulares, desfases que, como ya se anteló, no alcanzan a ser constatados en este entorno, lo que -de por sí y ante sí- conspira contra lo añorado por Cardona Vélez.

Pero además, no se puede perder de vista que es el ordenamiento el que les impone a las dependencias públicas el imperativo de «motivar» las determinaciones (administrativas o jurisdiccionales) producidas dentro de la órbita de sus quehaceres, para que los afectados con las mismas puedan desplegar, en el escenario pertinente, por el conducto regular y dentro de las oportunidades respectivas, los mecanismos de control de que tales pronunciamientos sean pasibles, circunstancias que, puestas en coherencia con lo antes expresado, hunden los anhelos del impulsor, quien, como ya se vio, intenta anticipar los efectos que puedan llegar a derivar de unas fases que aún no han sido desarrolladas por los organismos a quienes ministerio legis les atañe ejecutarlas.

Desde esa perspectiva, al no detectarse la existencia de la infracción aludida por el promotor, ni la inminencia y la urgencia de intervenir excepcionalmente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ello impide que el amparo prospere.

3. En coherencia con lo mencionado, no se dispensara el auxilio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, DENIEGA la salvaguarda.

Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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