STC16350-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16350-2019
Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00675-01
(Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, trámite al cual fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la salvaguarda de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad acusada con ocasión al trámite impartido a la acción popular n.° 2019-01203, en la que es coadyuvante.

2. Aseveró que la sede judicial que adelanta la acción popular que originó el presente resguardo constitucional, se niega a impulsar oficiosamente el asunto, pese a ser un deber impuesto por el artículo 5º de la Ley 472 de 1998.

En ese sentido, explicó que no se ha realizado el aviso a la comunidad, ni se ha informado sobre la existencia de la acción a través de «la página web de la rama judicial» y, «lo que es peor se niega a notificar a la entidad accionada».

En razón de lo anterior, dijo que «ha presentado memoriales solicitando[,] respetuosamente, celeridad (…) empero no se le da impulso alguno, a lo solicitado y mi acción continúa detenida en el tiempo», sin que tampoco se dé trámite a los recursos elevados.

3. Así las cosas, pidió proteger sus garantías de orden supralegal y, como consecuencia, i) se ordene a la sede convocada: «resolver inmediatamente mis memoriales en el t[é]rmino (…) que ordena la Ley»; «inform[ar] a la comunidad de la acción popular, por la página web de la rama judicial»; y «notifi[car] a la entidad accionada», asimismo solicitó que ii) «se ordene, aportar copia de esta tutela a la acción popular a fin de que obre en ella, como prueba aparente de mora judicial o renuencia», iii) que el Procurador General de la Nación «[c]ertifique y [h]aga [c]onstar cu[á]l ha sido su función dentro de esta acción popular», iv) que todas las actuaciones adelantadas al interior de su queja le sean notificadas «al correo electrónico a fin de no perder plata y tiempo», que v) la práctica de las audiencias se realice a través de skype y, finalmente, vi) «se ordene aplique art 90 CGP, por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998 (sic) a fin [de] q[ue] se empiece a contar el tiempo de un año, desde la presentación de la acción popular».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía remitió copia de la actuación allí adelantada, y dijo que «esa acción popular fue acumulada a la radica al Nro. 2019-00875 (sic); y que la misma mediante providencia del 21 de octubre de 2019, se declaró nulidad de todo lo actuado, y se rechazó la actuación por agotamiento de la jurisdicción».

2. El Procurador Regional de Risaralda aseguró que con su actuación no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el pretensor.

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al establecer que resulta «inútil ordenarle al juzgado que resuelva peticiones orientadas a que se le imprima celeridad al caso, o a que se integre el contradictorio, o que se sigan notificando las actuaciones al correo electrónico, y a que las audiencias en el proceso se realicen vía Skype, cuando en la actualidad (…) se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por sustracción de materia» en la medida en que, la acción fue terminada por agotamiento de la jurisdicción.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante sin indicar las razones de su disidencia.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, por no impartir, presuntamente, ningún tipo de impulso a la acción popular n.º 2019-01203, en la que el aquí accionante actúo como coadyuvante.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez excepcional, ellos son:

«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subrayado fuera del texto.

Así, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, y forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.

Sobre el particular la Sala ha precisado que para la prosperidad del auxilio «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC747-2019, 31 ene. 2019, rad. 00204-01, entre otras).

En ese mismo sentido, ha dicho que la acción constitucional requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC1890-2019, 20 feb. 2019, rad. 00076-00). Resalta la Sala.

3. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente, la Corte respaldará la negativa del resguardo implorado, pero precisando que lo será dada la impertinencia del pedimento elevado por el querellante para obtener, por esta vía, impulso oficioso dentro de la queja popular que originó la presente tramitación, evidenciándose de esta manera falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración de los derechos invocados.

Lo anterior por cuanto el reclamante no acreditó que la autoridad judicial accionada, hubiera amenazado y menos vulnerado, derecho fundamental alguno, pues contrario a su dicho, la acción cuya celeridad ahora reclama fue terminada por agotamiento de la jurisdicción, el 21 de octubre de los corrientes, de manera que ninguna orden puede impartirse al interior de un asunto ya terminado.

Puestas así las cosas, la controversia que quiso plantear el accionante carece de relevancia constitucional, pues no se avizora que por acción u omisión el querellado hubiera afectado sus intereses superiores, lo que conlleva que el juez de esta excepcional vía no pueda intervenir sobre lo que en realidad no existe.

Así, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia de la demanda, ya que:

«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)» (CC T-130/14).

4. Consideraciones adicionales.

Del reparo relacionado con el Procurador General de la Nación, porque en criterio del accionante no ha demostrado las gestiones que le competen como agente del Ministerio Público, ni pidió «celeridad en la acción constitucional», basta con precisar que no existe prueba de que el interesado haya elevado petición alguna en ese sentido ante dicha autoridad de suerte que, esa pretensión debe ser igualmente desestimada, por el carácter subsidiario y residual de este instrumento especialísimo.

Finalmente, sobre la expedición de copias «de esta tutela» y de los «autos» proferidos en desarrollo de la misma, tal pedimento se condiciona al pago de las respectivas expensas por parte del interesado, sin perjuicio del acceso que brindan los medios tecnológicos para obtenerlos a través del mecanismo electrónico que proporciona la página web de la Rama Judicial.

5. Conclusión

Atendiendo lo antes discurrido, se confirmará la desestimación de la salvaguarda, pero por las puntuales razones expuestas en líneas precedentes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ