Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC293-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04000-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mayerly Turmequé García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que se hace extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Doce Penal del Circuito de Depuración y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurado por Piedad Lucero Arbeláez contra la accionante y conocido bajo el radicado No. 2015-00216.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, vivienda digna y propiedad privada que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio adelantado en su contra por cuanto accedió a las pretensiones sin reparar que la parte demandante se quedó con el bien que era de su propiedad de forma arbitraria y de mala fe al desobedecer la orden impartida por un juez penal.
B. Los hechos
1. El 8 de abril de 2015 Piedad Lucero Arbeláez Arismendi formuló proceso declarativo de pertenencia contra la accionante y demás personas indeterminadas, para que se declarará que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio ubicado en la carrera 1 B – 2 No. 70- 103 del Barrio San Luís de la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-68093.
2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que en enero de 2001 se enteró que el referido inmueble de propiedad de Raúl Turmequé se encontraba en venta, motivo por el cual decidió destinar todos sus ahorros derivados de largos años de trabajo y acudir a un préstamo para presentar una propuesta de compra.
2.1. Que contactó al dueño y pese que constató que la casa se encontraba en deterioro total, continuó con el negocio por lo que firmó promesa de compraventa el 26 de marzo de 2001 por la suma de $15.000.000, acto que luego se protocolizó mediante escritura pública No. 1086 de 30 de marzo de ese año.
2.2. Que con la liquidación que recibió al retirarse voluntariamente de la Empresa donde laboraba «embelleció su nuevo hogar» convirtiéndolo en un lugar agradable y armonioso, mejoras que fueron equivalentes a la suma de $10.280.251.
2.3. Que en marzo de 2002, se enteró que había sido víctima del delito de estafa, por cuanto la persona que le vendió el inmueble no era el real propietario sino que había sido suplantado, ya que el dueño había fallecido en el año 1991.
2.4. Que desde el año 2001 ha ejercido posesión del inmueble de forma tranquila, quieta y pacifica los cuales han sido reconocidos por sus vecinos colindantes y la comunidad.
2.5. Que luego de haber transcurrido catorce años de posesión sin interrupción alguna, el 13 de enero de 2015, recibió una carta de la abogada de la señora Mayerly Turmequé García ahora accionante en su condición de hija del causante Raúl Turmequé solicitando la entrega del bien por cuanto mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2004 proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santiago de Cali se declaró responsable de los delitos de falsedad en documento público, fraude procesal y estafa a Francisco Chacón, persona que suplantó al verdadero propietario y se ordenó la restitución del bien a los legítimos herederos del fallecido.
De igual modo, se le informó que el referido inmueble le fue adjudicado a la actora en la sucesión de Raúl Turmequé mediante escritura pública No. 940 del 9 de septiembre de 2014.
2.6. Que Mayerly Turmequé esperó catorce años para reclamar la casa cuando observó que había mejorado notablemente su aspecto pese a que tenía una decisión a su favor y, por tanto al haber operado el tiempo legalmente establecido para adquirir el inmueble, se deben acoger sus pretensiones.
3. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, autoridad que el 6 de abril de 2015 admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la actora.
4. En vista que el extremo demandante informó que desconocía el paradero de la tutelante, se dispuso su emplazamiento y el de las personas indeterminadas, designándoseles posteriormente curador.
5. Surtidas las etapas procesales pertinentes, el 23 de febrero de 2016 se emitió sentencia en la que se declaró que pertenece a la parte demandante la propiedad y posesión material del inmueble objeto de controversia y se ordenó la inscripción del fallo en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo. Determinación frente a la cual se guardó silencio. [Folios 103-104, c.1]
7. El 22 de junio de 2016, se denegó el amparo tras considerarse que no se satisfacía con el principio de la subsidiaridad por cuanto las irregularidades expresadas por la actora respecto a la notificación del auto admisorio pueden ser debatidas por medio del recurso extraordinario de revisión. Determinación que fue confirmada por esta Corporación el 4 de agosto de ese año. [Folios 94-98, c.1]
8. Posteriormente la accionante interpuso el aludido recurso extraordinario para que se declarara la nulidad de la sentencia emitida el 23 de febrero de 2016 para cuyo efecto invocó las causales 6º, 7º y 9º del artículo 355 del Código General del Proceso.
9. El recurso fue admitido por el Tribunal, ordenándose darle el curso legal pertinente y se dispuso correr el respectivo traslado a la parte demandada, quien se opuso a las pretensiones.
10. Se abrió a pruebas el asunto y luego se pasó a los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por las partes.
11. El 19 de febrero de 2018, se declaró infundado el recurso por cuanto «examinados en conjunto los medios probatorios acopiados, la Sala considera que no están colmadas las exigencias necesarias para despachar en forma favorable el recurso de revisión estudiado». [Folios 64-73, c.1]
12. En criterio de la gestora del amparo, se vulneraron sus derechos al interior del proceso de pertenencia, por cuanto existieron muchas anomalías que no pudieron ser solventadas mediante el recurso extraordinario de revisión, toda vez «que los Magistrados no se pueden pronunciar frente a estos hechos, puesto que se sale de su órbita de tratamiento». [Folios 1-5, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 81, c.1]
2. El Fiscal 87 Seccional – Grupo Investigación y Juicio de Santiago de Cali informó que le resulta «imposible» certificar si fue informado del proceso de pertenencia que se tramitó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tal como lo pretende la accionante, por cuanto el asunto penal al haberse adelantado bajo la Ley 600 de 2000 fue archivado en el año 2003 por el entonces fiscal del caso. [Folio 101, c.1]
Por su parte, el Tribunal Superior de esa ciudad, remitió copia del proveído fechado 19 de febrero de 2018 que declaró infundado del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia fechada 23 de febrero de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso el reclamo constitucional se dirige principalmente en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santiago de Cali que acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada contra la actora y personas indeterminadas, la cual se hizo extensiva a la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la anterior decisión, determinaciones que datan del 23 de febrero de 2016 y 19 de febrero de 2018 y, el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 4 de diciembre siguiente.
Lo antepuesto deja en evidencia que la tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir aproximadamente diez meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Pese a lo anterior, si se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la vulneración al derecho invocado, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero de 2018 que definió el asunto, fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptándose una determinación coherente, razonable y motivada.
En efecto, para adoptar su decisión, la referida Corporación señaló la improcedencia de la causal 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, según la cual la demandante incursionó en maniobras engañosas o fraudulentas, al no relatar en la demanda ciertos hechos que rodeaban el ejercicio de la posesión, por cuanto:
«…nuestro ordenamiento procesal no le exigía al demandante la carga procesal de hacer el relato como lo hubiera deseado el demandante en vía de revisión (…) ejercitándose por el demandante la acción de pertenencia, fundamentada en la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, le bastaba con alegar el tiempo sumado a la posesión (animus y corpus) con el que detentaba el inmueble que pretendía adquirir por este modo, así que mal puede pretenderse que por no relatar las incidencias relativas al proceso penal en que el mismo inmueble se vio involucrado, se le pueda endilgar al demandante fraude o mala fe.»
De igual modo señaló respecto a la segunda casual invocada, esto es, la consagrada en el numeral 9º del citado artículo que la misma no tenía vocación de prosperidad, por cuanto «el proceso penal de estafa y el proceso civil de prescripción carecen de identidad de causa petendi, al efecto, téngase presente que mientras en el proceso penal se busca sancionar la conducta relativa a la estafa, falsedad material de documento público y fraude procesal, por hechos relativos a que habiéndosele otorgado poder para administrar el inmueble involucrado en el proceso, terminó enajenándolo, en el proceso de pertenencia se persigue que se declare que una persona es propietaria de un inmueble por haberlo poseído por el término señalado por la ley, del cotejo de la causa petendi de las dos acciones, se desprende diamantinamente que no existe identidad entre las mismas, de donde se sigue que tampoco será prospera la causal en estudio».
Finalmente, en torno a la causal 7º del canon arriba señalado, manifestó el accionado que «señala la demandante en revisión que la demandada en el proceso que cursa ante esta Sala de Decisión, interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 14 Penal del Circuito, y que dentro de la misma fue notificada MAYERLY TURMEQUÉ GARCÍA, con ocasión de la orden de levantamiento del embargo especial, sin embargo, no se allegó copia de la referida acción, siendo imposible determinar si a esa notificación se llegó como consecuencia de un señalamiento de la dirección para recibir notificaciones efectuada por la parte demandante.
Además la demandante fundamenta la presente causal, en las supuestas conversaciones sostenidas con el apoderado de la parte demandante en el proceso de pertenencia, sin embargo dentro del plenario no existe prueba de que dichas conversaciones en realidad se hubiesen presentado, y si en gracia de discusión se admitiera la veracidad de ese hecho, tampoco sería suficiente para configurar la causal de indebida notificación, porque el hecho de que haya sostenido algún dialogo con el abogado, no indica que este la conociera y menos aún que tuviera conocimiento de su dirección de residencia para efectos de su notificación».
4. Visto lo anterior, la decisión cuestionada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palpable que las pretensiones de ésta se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a las razones que tuvo la Corporación para adoptar su decisión, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA