Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC290-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00645-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Rodriguez Novoa contra el Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la autoridad accionada, en cuanto no dio respuesta a la solicitud que formuló ante ella el 22 de noviembre de 2018.
En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada dar respuesta de forma clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado ante esta autoridad.
B. Los hechos
1. El señor Ricardo Andrés Rodriguez Novoa, elevó derecho de petición a través de correo electrónico dirigido a info@cendoj.ramajudicial.gov.co enviado el 22 de noviembre de 2018, con el fin de que se le hiciera entrega de:
(…)1. Oficio o documento enviado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por el cual se solicitó “analizar y proceder a la conformación de las ternas para los cargos de director seccional” que aparece referenciado en el acuerdo PCSJA 18-11118 de 2018.
2. Denunció el actor que para la fecha de interposición de esta acción constitucional, no había recibido respuesta alguna.
3. En criterio del accionante, la encartada vulnera sus garantías fundamentales al no dar respuesta a su petición.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se dispuso correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que la acción fuera rechazada por improcedente en la medida que la solicitud elevada a la entidad fue contestada mediante oficio CJO18-5187 del 20 de diciembre de 2018. En consecuencia la situación se califica como un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
3. En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad de la reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentó el 22 de noviembre de 2018, con el propósito de le hiciera entrega de oficio o documento enviado por el Director Ejecutivo de Administración Judicial por el cual se solicitó “analizar y proceder a la conformación de las ternas para los cargos de director seccional” que aparece referenciado en el acuerdo PCSJA 18-11118 de 2018.
Si bien, en los hechos narrados por el accionante, se informó que la accionada no ofreció respuesta a la petición; lo cierto es que de la contestación arrimada por la convocada, se constata que, contrario a lo esgrimido por la censora, sí hubo un pronunciamiento frente a la solicitud.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite, se aprecia, que el director Ejecutivo De Administración Judicial de la entidad reconvenida, con respuesta de 20 de diciembre de 2018, a través de oficio CJO18-5187 le informó al peticionario que:
(…)En atención a la petición de la referencia, dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, me permito informarle que el documento objeto de su solicitud le fue entregado mediante oficio DEAJO18-1167 del 10 de diciembre del año en curso, suscrito por el doctor Jose Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial, del cual se anexa copia nuevamente.
A su vez, el oficio DEAJO181167 remitida al peticionario el 10 de diciembre de 2018 le manifestó lo siguiente:
(…)En respuesta a su derecho de petición, mediante el cual solicita copias e información de los antecedentes del Acuerdo PCSJA18-11118 “por el cual se realiza una convocatoria publica para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial”, se señala:
1. Se adjunta copia de la comunicación de la Dirección Ejecutiva mediante la cual se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que se analizara y se procediera si era del caso a realizar el proceso para la conformación de las ternas para los cargos de Director Seccional de Administración Judicial.
2. Se adjuntan copias de los extractos pertinentes de las actas de las sesiones ordinarias de fecha 25 de julio de 2018 y de las sesiones del 01, 09, 15, 29 de agosto de 2018 de la Sala del Consejo Superior de la Judicatura.
Por consiguiente, como no puede considerarse que tal entidad vulneró el derecho de petición de la gestora de la acción, pues ha de recordarse que lo obligatorio para el ente acusado es responder de forma clara, congruente y de fondo la petición formulada, lo cual ocurrió en el presente caso.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pues en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE