Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC339-2019
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-01076-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculados Audifarma S.A., la Alcaldía y Personería de Pereira, así como la Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la Nación -Regionales de Risaralda-.
1. El actor reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por las autoridades acusadas.
Suplicó, en síntesis, i) ordenar al despacho enjuiciado informar a la comunidad de su demanda popular a través de la página web de la Rama Judicial, en aplicación del artículo 5 de la ley 472 de 1998; ii) conminar a la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles para que demuestre las acciones legales emprendidas, como Ministerio Público, a fin de evitar la vulneración al debido proceso.
Igualmente pidió «copia física gratis de todo lo actuado en la tutela», y probar por cuál medio se informó de la petición de resguardo a los terceros interesados, so pena de nulidad.
2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1; 9 a 31, cuaderno 1):
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró la acción popular bajo radicación n.° 2016-00611 contra Audifarma S.A.1, que fue admitida por el juzgado enjuiciado el 28 de noviembre de 20172, disponiendo que se realizara el aviso a la comunidad «a través de la emisora de la Policía Nacional, toda vez que la misma ofrece garantía de suficiente publicidad…».
2.2. Contra esa decisión el actor popular formuló recurso de reposición, desestimado en auto de 11 de diciembre siguiente3, y respecto del cual también propuso remedio horizontal, que se abstuvo de tramitar la agencia judicial denunciada en proveído de 5 de abril de 20184, conforme al inciso 4° del artículo 318 del Código General del Proceso.
2.3. El despacho censurado resolvió en providencia de 12 de junio de esa última anualidad5 que no era procedente disponer la divulgación del aviso a la comunidad en la web de la Rama Judicial, al no ser esta un medio masivo de comunicación. Determinación mantenida el 10 de julio posterior6.
2.4. Criticó el promotor que la dependencia judicial querellada se ha negado a notificar a la comunidad por conducto de la página web de la Rama Judicial, y que el procurador delegado en su demanda colectiva «no act[ú]a en derecho, desconociendo [la] ley 734 de 2002…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Pereira remitió copias de lo pertinente de la acción popular n.° 2016-00611.
2. La Procuraduría 12 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles rogó denegar el resguardo por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que contra el auto dictado el 13 de noviembre de 2018 el titular no interpuso recurso alguno, y que en todo caso esa misma providencia dispuso librar oficio a la Defensoría del Pueblo a fin de analizar la viabilidad de que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos cubra los gastos de publicación del aviso a la comunidad (folios 53 y 54, cuaderno 1).
3. La Procuraduría Regional de Risaralda deprecó su desvinculación de la queja tutelar, en la medida en que lo reprochado comporta situaciones ajenas a esa célula del Ministerio Público (folio 33, cuaderno 1).
4. Audifarma S.A., por intermedio de su representante legal judicial, instó ser desvinculada del trámite ius fundamental, al adolecer de legitimación en la causa por pasiva (folios 38 y 39, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Con relación a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles destacó que también es inverosímil el supuesto fáctico reseñado en su contra, dado que el interesado no ha presentado derecho de petición ante tal entidad.
Rechazó de plano la nulidad en lo relacionado con la forma de enteramiento a los terceros, por falta de legitimación del quejoso, según lo consagrado en el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso (folios 55 a 57, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el gestor, con insistencia en que el juzgado requerido se ha rehusado a informar a la comunidad de su acción popular mediante el portal cibernético de la Rama Judicial, lo que en su sentir significa una trasgresión del debido proceso y del precepto 5 de la ley 472 de 1998.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación, se advierte que la inconformidad del convocante apunta a cuestionar el auto de 12 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual, entre otras disposiciones, negó la autorización de la publicación del aviso a la comunidad, a través de la página web de la Rama Judicial, de la acción popular bajo radicación n.° 2016-00611 que aquel incoó en disfavor de Audifarma S.A., decisión que mantuvo el 10 de julio siguiente7 tras desatar la reposición impetrada por ese preciso motivo.
En efecto, el estrado requerido expresó como razones para no acceder al uso del portal web en cita lo siguiente:
(…)[T]iene dicho el despacho que la página Web (sic) [de la Rama Judicial] no es un medio masivo de comunicación, pues quienes la visitan es un grupo reducido y en cierta forma especializado, y la norma lo que busca es que efectivamente la comunidad en general se entere de la existencia de la demanda en la que se les convoca como posibles beneficiarios… (folio 20, cuaderno 1).
3. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el opugnante es una diferencia de criterio acerca de la manera cómo la autoridad enjuiciada consideró que el enteramiento de la comunidad no se vería satisfecho con la inclusión de un aviso en la página web de la Rama Judicial, pues a ésta no accede el público en general.
En este orden de ideas, tales inferencias no han de ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterada el 10 nov. 2017, rad. STC18711).
4. Se ordenará a la Secretaría de la Sala que disponga el envío de todo lo aquí actuado al correo electrónico del accionante.
5. Por lo dicho en precedencia, se confirmará la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Por Secretaría, remítase al correo electrónico del solicitante copia escaneada de todo lo actuado hasta la presente providencia.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: carrera 11 # 67 – 32, Bogotá D.C.
2 Folio 11, cuaderno 1.
3 Folio 15, cuaderno 1.
4 Folio 17, ídem.
5 Folio 20, ibídem.
6 Folio 23, cuaderno 1.
7 Folio 23, cuaderno 1.
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