STC16842-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado ponente

STC16842-2019
Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00129-02
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Guillermo Fernando Echavarría Restrepo frente al fallo proferido el 31 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquél contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada «al rechazar el avalúo comercial de los bienes inmuebles perseguidos por [sus] acreedores y disponer el remate de los mismos tomando como base el avalúo catastral».

Solicitó, entonces, que «luego [de] dejarse sin efecto las actuaciones surtidas con relación al avalúo catastral…, se ordene al Juzgado [accionado]… el restablecimiento de [sus] derechos, emitiendo decisiones que permitan obtener un avalúo que se ajuste a la realidad» (folio 8, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario seguido por Juan Pablo Martínez Vélez (en el cual se reconoció como subrogatario a Juan Felipe Cardona López) contra el accionante1, surtidas las etapas de rigor, el 28 de noviembre de 2016 se dispuso la subasta de los dos inmuebles gravados, identificados con los folios inmobiliarios Nros. 020-41575 y 020-41576, para con su producto satisfacer la acreencia perseguida.

2.2. El 24 de mayo de 2018, por petición conjunta de las partes, se tuvo como avalúo de esos predios el catastral más el 50%, determinación que no fue objeto de ningún recurso.

2.3. El 26 de septiembre de 2018, quien fuese apoderada de Luis David Noreña Noreña, acreedor del ejecutado en otro juicio seguido en su contra -cuyo embargo de remanentes se inscribió en el proceso atrás referido-, solicitó se tuviera en cuenta el avalúo comercial de los referidos inmuebles, ruego que luego coadyuvó el deudor; a lo cual no accedió el Juzgado acusado el 24 de octubre de siguiente señalando que no había «lugar a abrir una discusión frente a aspectos eminentemente procesales, que ya fueron estudiados previamente por [esa] agencia judicial», sumado a que «bastante claro es el contenido del artículo 444 del C.G.P. frente al procedimiento a seguir para el avalúo…»; decisión que se mantuvo el 5 de julio de 2019 al desatar la reposición propuesta, a la vez que se denegó la concesión de la apelación subsidiaria, por improcedente.

2.4. El pasado 30 de julio se fijó el 5 de septiembre siguiente para el remate de los dos predios cautelados.

2.5. En sede de tutela el accionante criticó que, «desconociendo… la prevalencia del derecho sustancial e incurriendo en exceso ritual manifiesto», no se accediera a su solicitud de tener por avalúo de sus inmuebles el comercial que se adosó al plenario, a pesar de «la evidente y exorbitante diferencia»; que él cometió un error al acceder a que se acogiera como tal el catastral «que se aleja considerablemente [de] la realidad»; que tales predios son su único patrimonio y espera satisfacer con ellos «todas y cada una de las obligaciones por [él] adquiridas», lo que no logrará si son subastados por el valor aprobado en el juicio.

3. La demanda de tutela fue formulada el 29 de agosto de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín ese mismo día (folios 10 y 348, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Juan Felipe Cardona López inicialmente, a través de apoderado judicial, se opuso al amparo aduciendo que al accionante «no le asiste el derecho invocado», comoquiera que, como el Juzgado acusado lo sostuvo, «es bastante claro el contenido del artículo 444 del Código General del Proceso[,] en el cual se regula los aval[ú]os de los bienes en este tipo de procesos» (folios 359 a 361, cuaderno 1).

Posteriormente allegó memorial en el que rogó «valer la tutela a favor del señor Guillermo y conllevar los inmuebles a un nuevo avaluó (sic) comercial», con el fin de que «sea más justo el proceso y el señor Guillermo no quede con deudas pendientes» (folio 384 y 385, cuaderno 1).

2. Luis David Noreña Norena indicó coadyuvar la solicitud de protección (folio 368, cuaderno 1).

3. La abogada Adriana María Murillo Londoño, aduciendo actuar como apoderada de la Parcelación Las Brumas – Propiedad Horizontal -acreedora del accionante-, se pronunció frente a la salvaguarda sin allegar el poder especial conferido por tal copropiedad para representarla en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta (folio 369, cuaderno 1).

4. La Secretaría de Hacienda del municipio de Rionegro señaló que «no existe obstáculo… para que prosperen las pretensiones de la… accionante; y en tal sentido, se proceda a acceder a lo pretendido; toda vez que, sí el avalúo que se reconoce para realizar la respectiva diligencia de remate constituye el avalúo comercial (tal como lo establece el Código General del Proceso en su artículo 444), se cuenta con más garantías para los acreedores para el pago de las obligaciones» (folio 373, cuaderno 1).

5. El Inspector de Policía de San Antonio de Pereira manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda de tutela; y que su «única actuación… fue la realizada el 29 de agosto de 2019, por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, mediante la comisión 069, dentro del proceso [fustigado]» (folio 377, cuaderno 1).

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE EN EL JUICIO ATACADO

En el curso de la tutela, el 5 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la diligencia de remate programada para tal data, en la cual los bienes gravados fueron adjudicados a Ramiro de Jesús Calle Vélez (el predio con matrícula Nro. 020-41575) y John Fredy Londoño Londoño (el inmueble con folio inmobiliario Nro. 020-41576), subasta que se adelantó sin objeción alguna frente al particular y en la cual no se accedió a la suspensión rogada por las partes, tanto por el desacuerdo que frente a ello exteriorizaron los rematantes como porque en el proceso existía embargo de remanentes, por lo que tal petición debió ser avalada «además por los acreedores que solicitaron dicha medida, según lo preceptuado por el artículo 466 inciso segundo del C.G.P.», lo que no ocurrió; determinaciones que allí cobraron ejecutoria, sin recursos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, tras renovar el trámite vinculando a Ramiro de Jesús Calle Vélez y John Fredy Londoño Londoño, acorde con lo ordenado por esta Corporación en auto del pasado 10 de octubre (cuaderno 1 de la Corte); desestimó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «la actitud del ahora reclamante… fue sorprendentemente pasiva; pues, ni siquiera fue él quien cuestionó el avalúo de los bienes, sino un acreedor con embargo de remanentes, quien además lo hizo 5 meses después de dictado el auto que acogía dicho avalúo», siendo evidente que «el accionante tuvo a su alcance mecanismos de defensa idóneos y eficaces para salvaguardar su derecho constitucional… a un debido proceso, pero no los agotó, se itera, fue él mismo quien propici[ó] la situación que ahora acusa de vulneradora de sus derechos».

Añadió, por un lado, «respecto a las solicitudes elevadas por los vinculados…[,] en especial por quien funge como ejecutante en el proceso cuestionado, quienes coadyuvan las peticiones del accionante», que «extraña a la Sala que a pesar de que consideran que el avalúo catastral no era idóneo, todos hayan guardado silencio al respecto en el curso del proceso; es más, sorprende que el demandante… Cardona López en dos escritos allegados a [ese] Tribunal haga peticiones encontradas, pues en el primero… pide denegar el amparo tutelar, y en el que obra a folio 384…[,] que sea concedido y se haga un nuevo avalúo…, y más extraño aun es que a pesar de que este último escrito data del 3 de septiembre de 2019, al día siguiente haya presentado al Juzgado los certificados de tradición y libertad, documentos necesarios para que pudiera llevarse a cabo el remate»; y por otra parte, que tampoco «es procedente conceder el amparo… como mecanismo transitorio para evitar al demandante un perjuicio irremediable y que, apreciado en concreto, el medio de defensa judicial de que dispone, resulte ineficaz, atendidas las circunstancias en que se encuentra el solicitante, y de presentarse, se trataría de un asunto de carácter netamente económico» (folios 445 a 454, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó el quejoso exponiendo que en la subasta, a su parecer, se presentaron diferentes inconsistencias, tales como exigir la intervención del beneficiario del embargo de remanentes para acceder a la suspensión; no utilizarse «por el despacho urna alguna, así que los sobres eran recibidos por un empleado del despacho»; y «los avalúos consignados en el acta de remate, no encuentran total identidad con el valor catastral que se fijó en autos» (folios 467 y 468, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas, esta Sala concluye que la solicitud de resguardo es inviable, pero no precisamente por las razones expuestas por el a-quo constitucional sino porque el gestor del amparo omitió agotar sus alegaciones ante el juzgador natural y en la oportunidad debida, a saber, la que contempla el inciso 1º del artículo 455 del Código General del Proceso2, respecto a la situación que por vía de tutela sindica de irregular, esto es, en esencia, la supuesta imposibilidad de adelantar la almoneda con fundamento en los avalúos catastrales aprobados respecto de los predios cautelados.

Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna alteración por la petición previa que en ese sentido realizó el reclamante, la que le fue desestimada con auto del 24 de octubre de 2018 -que se mantuvo con posterioridad-, por cuanto, según se desprende del acta que da cuenta de la realización de la subasta el 5 de septiembre último -en el curso de esta acción supralegal-, no se formuló alegación alguna exponiendo las inconformidades relacionadas en la demanda de tutela y en la impugnación, con lo que se abandonó toda posibilidad de persistir en sus reclamos en cuanto al particular.

Entonces, si el gestor desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

2 «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación».