Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16843-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04036-00
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Ligia Ayala de Peláez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la corporación acusada dentro del juicio de «declaración de existencia de comodato precario y restitución de tenencia» que instauró la sociedad Bedoya Caro & Cía. S. en C. en contra suya y de Carlos Alberto Peláez Ayala.
2. Manifiesta, en resumen, que mediante fallo de 26 de agosto de 2019 la colegiatura cuestionada confirmó el de primer grado que accedió a las pretensiones y le ordenó restituir el apartamento 203 ubicado en la Calle 15 Norte nº 6-46 de Cali a la sociedad demandante.
Afirma que el tribunal no tuvo en cuenta que el inmueble le fue entregado en su momento por la señora Inés de Bedoya como persona natural y no como representante de la compañía Bedoya Caro & Cía. S. en C., aunado a que ejerce posesión sobre el mismo desde hace 44 años y actualmente tramita una pertenencia ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la determinación de segunda instancia.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali allegó copias de las decisiones proferidas por ese despacho.
2. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que en el trámite de la referencia «logró demostrarse sumariamente la existencia del contrato de comodato precario». Por lo anterior, indicó que se consideraron satisfechos los requisitos de procedencia de la restitución de la tenencia del inmueble dado a título diferente del arrendamiento.
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali arrimó la información de notificación de las partes.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Cali vulneró las garantías denunciadas por confirmar en sede de alzada la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda de «declaración de existencia de comodato precario y restitución de tenencia» instaurada por la sociedad Bedoya Caro & Cía. S. en C. contra Blanca Ligia Ayala de Peláez y Carlos Alberto Peláez Ayala.
Esto último, en la medida en que si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, fue la proferida por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada ratificó el fallo que accedió a la restitución, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable.
En tal sentido, el ad-quem expuso que las pruebas recaudadas permitían concluir que «(…) a los demandados se les dejó ingresar en el inmueble para que vivieran en él sin pagar suma alguna en contraprestación, por meros sentimientos de familiaridad, en calidad de préstamo y con el permiso de quien en ese entonces era la titular del dominio, circunstancia que ha sido tolerada por el paso del tiempo a pesar de haber fallecido las personas por quienes entraron al lugar, pues con posterioridad a esto comenzaron a ser socios de la actual propietaria, la sociedad Bedoya Caro Y Cía S. en C, sin que se observe de su parte actos de señorío con respecto al apartamento 203 y con prescindencia del resto de integrantes de la sociedad (…)»
Más adelante, agregó que «(…) como prueba de la existencia del comodato precario se arrimó con el escrito introductorio copia de la denuncia penal instaurada por la demandada BLANCA LIGIA AYALA DE BEDOYA (sic) contra ALICIA ECHEVERRY y MARÍA CECILIA CAYCEDO SALAZAR…por el delito de constreñimiento ilegal, en la cual la denunciante señala que las indiciadas la indujeron a firmar un contrato de arrendamiento respecto del apartamento materia de este litigio, así como, una letra de cambio por una suma de dinero recibida por la venta de un bien de la sociedad para hacerla valer como un préstamo»
A lo anterior agregó lo dicho por la señora Blanca Ligia Ayala de Peláez en el interrogatorio de parte en el que «admite que entró a vivir al inmueble por permiso que le dio su suegra y la tía de su esposo, señora Inés Bedoya de Ramírez, anterior propietaria del edificio. También que cuando aún estaba con vida la señora Inés Bedoya de Ramírez fue constituida la sociedad Bedoya Caro y Cía. S. en C. a la entró (sic) a ser socio su esposo y, luego de su deceso, ella y su hijo, siendo esta sociedad la nueva propietaria del predio…y aunque en el interrogatorio manifestó que se considera dueña del apartamento 203, no refirió actos de señorío más allá de los que comúnmente debe hacer un comodatario a fin de cumplir con su deber de conservar la cosa en el estado en que le fue entregada».
Con base en lo expuesto la colegiatura acusada concluyó que «(…) lo anterior es indicativo de un comodato precario por cuya cuenta a la señora BLANCA LIGIA AYALA DE PELÁEZ se le permitió residir en el inmueble con su núcleo familiar, pues el hecho de no haberse suscrito contrato alguno, el no pacto de pagar suma de dinero en contraprestación al préstamo y la tolerancia de dicho convenio por parte de la sociedad actual propietaria de la cual hacen parte los demandados, son circunstancias meramente sugestivas de tal clase de comodato».
De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado.
Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados.
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA