SC4077-2019 (2009-00005-01)

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

SC4077-2019

Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01
Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte lo pertinente sobre la solicitud de aclaración y adición de la SC665-2019, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario de Luz Marina Gómez Ramírez contra Alejandro Quintero Osorio, Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A.
I.-ANTECEDENTES

1.- Mediante el citado proveído esta Corporación casó el fallo de 20 de febrero de 2014 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, en sede de instancia, dictó sentencia sustitutiva, declarando que Alejandro Quintero Osorio y Diana Patricia Restrepo Ochoa son civil y solidariamente responsables de los perjuicios padecidos por Luz Marina Gómez Ramírez, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Orlando Ramírez Zuluaga, condenándolos a indemnizarle aquellos de orden patrimonial y extrapatrimonial acreditados en el juicio.

Así mismo, se indicó en la parte resolutiva del fallo de reemplazo que Seguros Generales Suramericana S.A., concurriría al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada (fls. 61 – 103, c. 8).

2.- En el término de ejecutoria, la impugnante, con fundamento en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, pidió aclaración y adición de la sentencia sustitutiva (fls. 115 – 119 ib.).

2.1.- Por lo que atañe a la solicitud de aclaración, manifestó que para conocer la suma que debía ser cubierta por la compañía de seguros en los términos indicados en la parte resolutiva del fallo, era menester acudir a la expositiva, en la cual se consideró que no existía controversia sobre “la existencia del contrato documentado en la póliza de seguro de automóviles 5004000304001 con vigencia entre el 25 de mayo de 2007 y el 25 de mayo de 2008, (…) en cuyos amparos se incluye «muerte o lesiones a una persona» por $50.000.000, sin deducible (fl. 252, c.1)”, y más adelante, luego de discurrir sobre la suerte de las excepciones de mérito formuladas por la aseguradora, se puntualizó que ésta debía concurrir al pago de la indemnización por el monto del valor asegurado de $50.000.000.

En esas condiciones, asegura que la Sala limitó su estudio a la póliza 5004000304001 y omitió pronunciarse sobre la complementaria Nro. 5004000304101, aportada también con la demanda, última en la cual se alude a un “amparo de responsabilidad civil hasta por 500 SMLMV en exceso del valor asegurado por muerte establecido en $50.000.000 en la póliza de seguro de automóviles 5004000304001”. En tal virtud, la sentencia debe ser aclarada respecto “del concepto y alcance del monto” por el cual debe responder la aseguradora.

Enfatizó en que el tema en referencia no constituye un hecho nuevo por cuanto fue planteado en el curso del proceso, según se infiere del anexo de la demanda y del pronunciamiento efectuado por su apoderado al descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por esa demandada, concretamente frente a la relacionada con el límite del contrato de seguro según sus condiciones generales.

2.2.- A tono con el mismo sustrato fáctico reseñado en precedencia, se reclama adición de la sentencia sustitutiva puesto que “se omitió hacer expreso pronunciamiento respecto a la póliza de seguros de responsabilidad civil complementaria (…) número 5004000304101” y en ese sentido, en el numeral primero de la sentencia se debe hacer referencia a las dos pólizas en mención.

II.-CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».

Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,

(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso extraordinario de casación (12 de marzo de 2014) y que conservan vigencia hasta su culminación.

2.- El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 139 del Decreto 2282 de 1989, dispone,

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (Subraya intencional).

Como puede apreciarse, esta figura propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior al proferimiento del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambigüas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella.

En suma, no hay lugar a la aclaración impetrada, porque al no surgir ningún motivo de duda de la parte resolutiva del fallo confrontada con la motiva, no se estructura el supuesto legal que la habilita.

3.- El primer inciso del artículo 311 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, contempla,

Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

Como se anotó en CSJ AC7821-2014 «para la complementación del fallo se requiere que se haya omitido un extremo de la litis o un punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio», de ahí que «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas».

Con miras a resolver acerca de este tópico, es preciso señalar que en el texto en la demanda solo se hizo mención de la póliza 5004000304001 en su acápite inicial, para convocar por pasiva a Seguros Generales Suramericana S.A. (fl. 131, c1), mientras en el apartado de pruebas, se indicó que se aportaba como anexo “copia de la póliza 5004000304001” (fl. 144, ib.).

En esa medida, en la sentencia sustitutiva al resolver acerca de las obligaciones a cargo de la aseguradora por virtud de la responsabilidad civil extracontractual declarada respecto de su asegurado, el análisis se centró en el contenido de dicha póliza y de las condiciones generales que la regían, efecto para el cual se tuvo en cuenta la documental allegada en su debido momento por esa demandada.

Así las cosas, en principio, puede sostenerse que la sentencia contiene un pronunciamiento claro y expreso en punto a la relación aseguraticia referida en la demanda y que sobre su correspondiente estudio se fundó la decisión que vincula a los demandados entre sí y a estos con la demandante, quedando de esa manera resueltos todos los extremos de la Litis, que en este caso se edificó sobre el ejercicio de la denominada acción directa, consagrada en el artículo 1133 del Código de Comercio.

No obstante, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de adición confrontados con los anexos de la demanda y la conducta procesal de la aseguradora, de cara al principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución, se advierte que en la sentencia sustitutiva sí han debido tenerse en cuenta otros aspectos relevantes del contrato de seguro vigente entre las partes al momento de la ocurrencia del siniestro, de acuerdo con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, lo que amerita acceder a lo pedido, en los términos que se exponen a continuación.

4.- Con el libelo se acompañó copia de la “Póliza factura de seguros automóviles” número 5004000304001, expedida por Agrícola de Seguros el 30 de mayo de 2007, con vigencia desde el 25 de mayo de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, respecto del vehículo de placa MLH607, donde figura como tomador, asegurado y beneficiario Alejandro Quintero Osorio, incluyendo entre sus coberturas la responsabilidad civil por muerte o lesiones a una persona con valor asegurado de $50.000.000, sin deducible (fl. 70, c.1).

Igualmente, se adjuntó copia de la “Póliza factura de RC Complementaria” número 5004000304101 sobre el mismo automotor, emitida por Agrícola de Seguros en igual fecha de la anterior y por el mismo periodo de vigencia, donde figura también como tomador, asegurado y beneficiario Alejandro Quintero Osorio, pero referida exclusivamente al amparo de responsabilidad civil, que incluye el riesgo de “muerte o lesiones a una persona”, por un valor asegurado de “hasta 500 SMLMV en exceso de $50.000.000” (fl. 71, c. 1).

Revisada la demanda se advierte que ni en los hechos ni en las pretensiones se indica un número de póliza. En efecto, en el ordinal cuarto del sustrato factual se expuso en forma general que el vehículo de placa MLH-607 para la fecha del accidente se encontraba «amparado con póliza de responsabilidad civil extracontractual, con la compañía Agrícola de Seguros, hoy Suramericana de Seguros» y, en las pretensiones, también de manera genérica, se refirió que Suramericana de Seguros debía concurrir solidariamente al pago de la indemnización en su calidad de aseguradora del automotor causante del daño.

En tal virtud, en orden a establecer el monto del valor asegurado, no puede soslayarse que la póliza complementaria de seguro de automóviles fue admitida expresamente por la contradictora, al responder como cierto el hecho 4 del libelo donde se afirmó su nexo contractual con el demandado Quintero Osorio (fl. 237b, c. 1); aunado a ello, en el acápite de pruebas aseveró que “La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual para el vehículo de placas MLH 607 de servicio particular No. 5004000304101, ya fue aportada por la parte demandante, la que se acepta por parte de mi representada”; más adelante, manifestó que adjuntaba “copia del clausulado de las condiciones generales y particulares que le corresponde a la póliza No. 5004000304101” y, además, anexó copia de la 5004000304001 (fl. 249 y 252 ib.).

Como puede verse, la accionada no cuestionó la relación aseguraticia por virtud del cual fue convocada al proceso, por el contrario, adjuntó copia de la póliza 5004000304001 y aceptó la 5004000304101 aportada por los promotores, siendo esa una conducta procesal que tiene efectos de confesión de la existencia del contrato de seguro en los términos del artículo 1046 del Código de Comercio, en armonía con el canon 197 del Código de Procedimiento Civil, de donde la valoración de esas probanzas como un todo y no de manera aislada, resultaba imperativa sin menoscabo del debido proceso de la accionada, ni del principio de congruencia del fallo, por cuanto, se insiste, ésta, lejos de desconocer el contenido del pluricitado documento adicional y de la relación contractual que permitió su vinculación al juicio, los admitió de manera expresa.

De otra parte, aunque la compañía de seguros en la excepción titulada “Límites del contrato de seguro para el vehículo particular establecidas en las condiciones generales del mismo” aseveró que el amparo convenido por muerte o lesiones a una persona era de $50.000.000, también indicó que de todas maneras debía tenerse en cuenta el clausulado general, renovaciones, anexos, etc. (fl. 248, ib.) y fue precisamente frente a ese medio de defensa que el extremo activo en el término de traslado acotó que no era cierto el límite aducido porque, “si se observa detalladamente la hoja Nro. 2 de la póliza que se adjuntó a la demanda y que fue aceptada por la compañía de seguros, dice póliza factura de RC complementaria (…) en la parte de amparos dice: responsabilidad civil, valor asegurado 500 SMMLV en exceso de $50.000.000 por muerte o lesiones a una persona” (fl. 357 ib.).

De las precedentes premisas emerge con nitidez que el negocio jurídico de aseguramiento entre Compañía Agrícola de Seguros -Hoy Seguros Generales Suramericana S.A.- y Alejandro Quintero Osorio respecto del vehículo de placa MLH 607, para la época de los hechos que dieron origen a este proceso, estaba documentado en la póliza de seguro automóviles 5004000304001 y su complementaria por el amparo de responsabilidad civil 5004000304101, expedidas en el mismo lugar, fecha y por idéntico periodo de vigencia.

De allí que, para determinar el quantum de la indemnización, era menester tomar en consideración de manera conjunta la póliza inicial y aquella emitida para adicionar su cobertura por el amparo de responsabilidad civil en el supuesto de “muerte o lesiones a una persona”, siendo ese un aspecto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento al momento de resolver la excepción n°. 8 propuesta por la compañía de seguros, referida al límite del contrato conforme a sus condiciones generales, y que efectivamente en la sentencia fue pasado por alto, en la medida que solo se analizó el contenido y alcance de la primera.

5.- Ante las circunstancias descritas, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, se impone adicionar la sentencia sustitutiva en lo concerniente a la condena impuesta a Seguros Generales Suramericana S.A.

Para ese propósito, a los argumentos expuestos en líneas anteriores que entran a complementar el numeral 6.2. del acápite “Del ejercicio de la acción directa y resolución de otros medios de defensa propuestos por Seguros Generales Suramericana S.A.” de la sentencia que se adiciona (págs. 76 y ss), debe añadirse que, al tenor de las condiciones generales del contrato de seguro referentes al “valor asegurado y límite máximo de la indemnización en el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, el límite denominado muerte o lesiones a una persona “es el valor máximo asegurado destinado a indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se causen por lesiones o muerte de una persona” (fl. 259 – 260, ib).

En tal virtud, el monto de la indemnización a su cargo comprenderá el valor asegurado convenido en la póliza 5004000304001 y en su complementaria 5004000304101, según quedó indicado.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero: Acceder a la solicitud de adición de la sentencia sustitutiva de 7 de marzo de 2019, dentro del proceso ordinario de Luz Marina Gómez Ramírez contra Alejandro Quintero Osorio, Diana Patricia Restrepo Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A.

En consecuencia, el ordinal primero del fallo en punto a la condena impuesta a la aseguradora queda así:

Seguros Generales Suramericana S.A., concurrirá al pago de la indemnización de manera directa a la demandante, hasta el monto de la suma asegurada, en los términos acordados en la póliza de seguro automóviles 5004000304001 y su complementaria 5004000304101, de conformidad con lo expuesto en la motivación del fallo y su adición.

Segundo: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia sustitutiva.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA