SC4253-2019 (2019-01228-00)

2019

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

SC4253-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01228-00
(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la solicitud de exequátur presentada por Luz Aleyda Franco Jaramillo, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, Reino de España, el 24 de octubre de 2016, decretando el divorcio del vínculo que la unía a Holmes Bernardo Lenis Viera.
I.-ANTECEDENTES

i. La peticionaria busca que la citada providencia, surta efectos en Colombia.

ii. Apoya sus pretensiones en que celebró matrimonio civil con Holmes Bernardo Lenis Viera el 14 de octubre de 2005, en el Ayuntamiento Barajas en Madrid – Reino de España, el cual registro en esa localidad conforme a las regulaciones aplicables, así como en la Notaría Veintiuno de Cali para que fuera válido en este país.

Por medio del pronunciamiento a homologar se dispuso el divorcio de los cónyuges, con base en una causal que guarda identidad con la de separación de cuerpos que dure más de dos años, establecida en la legislación colombiana.

iii. Admitida la petición, se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia. Adicionalmente, se prescindió de integrar el contradictorio con el otro interesado, porque la decisión fue producto del consenso de los consortes (fl. 31).
iv. La vocera del Ministerio Público conceptuó que se cumplen todas las exigencias para acceder a lo pedido (fls. 34 y 35).

v. Una vez decretadas las pruebas, en vista de que no quedaban medios de convicción por recaudar, se prescindió de la audiencia de alegaciones y fallo para proferir sentencia anticipada, como lo permite el numeral 2 del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso y se tuvo en cuenta en SC2420-2019 (fl. 37).

II.-CONSIDERACIONES

1. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.

En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias y providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

La Sala en CSJ SC20806-2017, en relación con dicho precepto, precisó como

[l]o anterior significa, en primer lugar, que debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria.

2. El estudio del caso se aborda desde la perspectiva de la «reciprocidad diplomática» toda vez que en la página web de la Cancillería1 se verifica la existencia del «Convenio sobre Ejecución de Sentencias Civiles entre la República de Colombia y el Reino de España», suscrito en Madrid el 30 de marzo de 1908, aprobado mediante Ley 7 de 1908 y que se encuentra vigente a la fecha para ambas naciones, en virtud del cual «las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes serán ejecutadas en la otra».

Para ese efecto deben concurrir dos exigencias, la primera que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado» y la segunda que «no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución».

Adicionalmente, se exige que el requisito inicial lo certifique “el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización”, y que antes de ejecutarse “deberá oírse al Ministerio Público o Fiscal de acuerdo con las leyes de cada uno de los dos países contratantes”.

3. De forma complementaria a dicho convenio es menester verificar el cumplimiento de las previsiones del artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.

4. Visto el fallo que es materia de homologación, que fue aportado con el cumplimiento de las formalidades de rigor, esto es, con la constancia de firmeza expedida por la Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones de España, todo debidamente apostillado2 (fls. 14 al 20), se establece que en esta oportunidad están reunidos los supuestos necesarios para el reconocimiento pretendido.

Es así como la determinación tomada por la autoridad foránea se circunscribe al divorcio de los esposos Holmes Bernardo Lenis Viera y Luz Aleyda Franco Jaramillo, sin inmiscuirse en discusiones sobre derechos reales.

En cuanto a la inexistencia de alguna disyuntiva trascendente con normas de orden público, si bien el trámite inició de forma contenciosa por solicitud de Holmes Bernardo, en el transcurso del pleito se allanó la contendora3, con lo que se consolidó el ánimo de disolver el vínculo que los unía de mutuo acuerdo ante el funcionario correspondiente del lugar de su domicilio, como lo posibilita la causal novena del artículo 154 del Código Civil, con la modificación introducida por el 6° de la Ley 25 de 1992, consistente en el «consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante autoridad competente y reconocido por este mediante sentencia»4. Corrobora dicha voluntad coincidente el que sea la demandada original quien promueve esta tramitación.

Por demás, ninguna estipulación restringe el conocimiento del caso a los jueces colombianos y tampoco obra constancia de que estén en curso litigios ante alguno o decisión sobre la materia que involucre a las personas de que aquí se trata.

5. Quiere decir que se reúnen a cabalidad los presupuestos para otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación, como se hará, con la consecuente inscripción en el registro del estado civil para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.

6. No se impondrá condena en costas por tratarse de un asunto producto de la libre voluntad de los interesados.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado de Primera Instancia N° 27 de Madrid, Reino de España, que decretó el divorcio del matrimonio entre Holmes Bernardo Lenis Viera y Luz Aleyda Franco Jaramillo.

Segundo: Ordenar la expedición de copia de este pronunciamiento a la solicitante.

Tercero: Inscribir el fallo, junto con el que es objeto de homologación, en los registros civiles de matrimonio con serial 07087291 de la Notaría Veintiuno de Cali y los de nacimiento correspondientes a cada uno de los exesposos, en consideración a que ambos son nacionales colombianos.

Cuarto: Sin costas.

Quinto: Archivar el expediente.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/VerTratados.aspx?IDT=3e96fe2a-015b-455d-86d8-84eab50e4579. Como se precisó en SC2420-2019 «Es indiscutible que la ley aprobatoria de un tratado es elemento de juicio suficiente para acreditar su existencia, en razón a que los artículos 76, numeral 14, de la Constitución Política de 1886 (vigente para la época del tratado) y 150, numeral 16, de la que rige actualmente, habilitan al Congreso de la República para «hacer las leyes» por medio de las que se aprueban o imprueban los tratados que celebrados con otros Estados o entidades de derecho internacional. Por tratarse de una ley nacional está exenta de prueba, amén de que el canon 177 del reglamento procesal civil únicamente exige acreditar el «texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras» (…) En adición a lo expuesto, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores, es un hecho notorio que el mencionado convenio internacional está vigente, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, “no requier[e] prueba”».
2 Atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998, que incorporó al derecho interno la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.
3 Vale resaltar que según la providencia extranjera no se impuso condena en costas «teniendo en cuenta el allanamiento del demandado» (fl. 15).
4 En esos términos se ha reconocido en varios pronunciamientos, entre otros, en CSJ SC 15 agos. 2007, rad. 2006-00857; SC 14 nov. 2008, rad. 2007-01237; SC 13 may. de 2009, rad. 2007-01236; SC 5 agos. 2013, rad. 2011-00104-00; y SC9530-2014.