ATC1963-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC1963-2019
Radicación n.° 54001-22-13-000-2018-00068-04
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de noviembre de 2019.

ANTECEDENTES

1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:
«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».

También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

2. El incidentante, actuando en nombre propio, pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que a la fecha están pendientes de autorización: (i) las citas médicas formuladas por el nefrólogo de la Clínica FOSCAL, Ricardo Giovanni Puerto, en la ciudad de Bucaramanga, y el control con el mismo tratante; así como (ii) los exámenes de laboratorio de «HEMOGRAMA IV, ÁCIDO ÚRICO, NITRÓGENO URÉICO, CREATININA EN SUERO, UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, CALCIO, GLUCOSA, POTASIO Y SODIO».

3. El tribunal a quo, por auto de 15 de octubre de 2019, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.

4. Con decisión de 28 de octubre de este año, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice una visita a las instalaciones de la ARL querellada, y presente informe al despacho.

5. El apoderado general de Equidad Seguros manifestó que el incidentante fue valorado el pasado 19 de septiembre por el médico Ricardo Giovanni Puerto, y que la cita de control se realizará hasta dentro de seis (6) meses, es decir, el 19 de marzo de 2020. También expuso que los demás exámenes prescritos se practicarán en la misma valoración, comoquiera que la finalidad es que el nefrólogo los estudie.

De otra parte, refirió que «las [ó]rdenes de valoración por las especialidades de UROLOGÍA y CARDIOLOGÍA se encuentran directamente relacionadas al (sic) diagnóstico I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA (CON AFECCIÓN RENAL)», por lo que «consideramos pertinente resaltar que esta patología ya fue calificada a través del dictamen PCL N°. 330950 (…) calificación que concluy[ó] que las patologías M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO Y I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA son de origen COMÚN». En ese orden, afirmó que la ARL solo se encuentra obligada a brindar las prestaciones asistenciales que se deriven de las patologías «CONTUSIÓN DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO Y TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA».

6. Con auto de 14 de noviembre de este año, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que «informe respecto del dictamen de calificación No. 330950 del 14 de septiembre de 2018, realizado al afiliado Martín Emilio Carvajal, donde se determinó de origen común las patologías M545 Lumbago no especificado y I10X hipertensión esencial primaria con afectación renal, si el mismo se encuentra en firme o si se interpuso algún recurso contra la referida calificación, allegando copia de la actuación correspondiente».

Así mismo, pidió claridad sobre la prestación continua de los servicios de salud y la individualización de las atenciones que se encuentra recibiendo el promotor.

7. Nuevamente, el accionante allegó escrito en el que indicó que la calificación que realizó la junta médica de la ARL, en la que dictaminó algunas enfermedades como de origen común, fue apelada por él, por lo que ahora su conocimiento corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, bajo el radicado n.° 1455 de 2018.

Sobre el punto, también declaró que el proceso de calificación se encuentra suspendido por la mencionada autoridad regional, hasta tanto no hayan finalizado los tratamientos por las especialidades de medicina interna, nefrología, urología y cardiología.

8. Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto inconmutable y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

9. Con memorial dirigido a esta Corporación, Equidad Seguros reiteró que la autorización para exámenes de laboratorio está prevista para marzo del próximo año, y que las valoraciones por cardiología y urología son «improcedentes», porque según el dictamen de calificación solo existen dos patologías producto de los siniestros laborales. También afirmó que, según concepto del médico tratante, «la patología atendida por él no tiene relación con contingencias laborales y en consecuencia las prescripciones ordenadas tampoco».

10. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.

CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.

2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.

Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).

3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.

En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.

4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, deviene claro el incumplimiento de la sentencia de tutela, como pasa a explicarse.

En efecto, según declaración del incidentante –y conforme obra en las remisiones para valoraciones y exámenes prescritas por el galeno a su cargo–, se hace necesaria no solo la autorización de dichas citas, sino su programación en un término prudencial, comoquiera que las patologías que presenta el accionante requieren atención pronta e integral; y, tal como se indicó en la orden tutelar, aquel no debe verse obligado a acudir al juez constitucional cada vez que requiera la prestación del servicio de salud pues, recuérdese, allí se prescribió que estos «deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».

De otra parte, nótese que, según el informe allegado al plenario por la A.R.L. Equidad Seguros, el 12 de septiembre de 2018 se emitió el dictamen de calificación (PCL n.° 330950), en el cual se señaló que, como consecuencia de los tres siniestros padecidos por el señor Carvajal, solo se produjeron las patologías de «contusión de otras partes de la muñeca y de la mano y traumatismo superficial de otras partes de la cabeza»; por lo que, en su criterio, ya no estaría obligada a brindar tratamiento por las especialidades de urología y cardiología.

No obstante, esta Sala precisa que ese argumento no es de recibo en esta sede, en tanto si bien se informó dicha determinación, también es cierto que el promotor interpuso recurso de apelación, pues considera que las prenombradas enfermedades no son de origen común sino profesional, y ese trámite se encuentra suspendido, según su dicho, hasta tanto se brinde el tratamiento integral y se le dé de alta, aseveración que no fue controvertida por la A.R.L. convocada, toda vez que guardó silencio ante el requerimiento del tribunal a quo sobre la firmeza del dictamen, los recursos y la continuidad en la atención en salud.

Por último, también se debe recalcar que son varios los incidentes de desacato promovidos en este asunto, por lo que se hace necesario hacer un llamado a la entidad renuente para que, en lo sucesivo, se abstenga de limitar las garantías fundamentales que le fueron tuteladas al actor, de modo que aquel pueda recibir las prestaciones reconocidas en el fallo, en observancia a las prescripciones de los médicos tratantes de las diversas especialidades.

5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido lo exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros.

Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA