STC16503-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC16503-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03919-00
(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Libardo Melo Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, se disponga «dejar sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas por el Tribunal… a partir del 8 de agosto de 2019 incluido el fallo emitido violando lo ordenado en el artículo 327 del Código General del Proceso (norma aplicable… por remisión de los arts 37 y 44 de la Ley 472 de 1998) y los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14 y 322 Código General…»; y «obligar al Tribunal Superior… a que cumpla con adelantar el trámite del recurso de apelación, adhesión al mismo y fallo…» (folio 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Libardo Melo Vega interpuso una acción popular contra Parqueadero Country S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia de 21 de febrero de 2019, en la que entre otras cosas, le ordenó a la accionada: (i) «expedir el recibo de depósito del vehículo a los usuarios al ingreso del parqueadero…, que incluya la información del valor del servicio en la modalidad que se preste, el número de póliza de responsabilidad civil…, la compañía aseguradora y procedimiento de reclamación, dirección y teléfono del establecimiento…»; (ii) «expedir a la salida de los vehículos una factura que incluya el número de póliza…, el procedimiento…, la fecha de vigencia… y el número telefónico de la compañía de seguros para información de coberturas y trámites…»; y (iii) «anuncie, informe o publique de forma visible a la entrada del parqueadero las tarifas aplicables al servicio de parqueo aprobadas por la… Alcaldía Local…, los datos de contacto del responsable interno… de la Superintendencia de Industria y Comercio…, de la… Alcaldía Local…» (folio 180, cuaderno 1 proceso).

2.2. Tras ser apelada la referida determinación, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 8 de agosto de 2019 revocó los numerales 2 y 4 por hecho superado, así como el 5 para en su lugar ordenarle a la accionada que «proceda a ajustar el cupo para estacionamiento de bicicletas…», modificó el numeral 6 condenando al Parqueadero accionado a pagar las costas, confirmó los numerales 1º, 3º y 7º, y negó los perjuicios reclamados por el demandante.

2.3. Libardo Melo Vega presentó memorial deprecando se adopten las medidas conducentes para adecuar esa solicitud al trámite y que se dejara sin efecto lo resuelto después del auto que admitió la alzada interpuesta; en proveído de 23 de agosto de los corrientes se denegó dicha petición, por lo que el petente interpuso súplica, la que el 25 de octubre de siguiente se rechazó por improcedente.

2.4. Indicó el accionante que el 8 de abril de 2019 fue admitida la alzada presentada por la parte accionada, por lo que presentó un escrito solicitando la adhesión al recurso; que desde el 22 de abril siguiente ingresó el expediente al despacho, fecha desde la cual no volvió a conocer del trámite; que ante el silencio de la Sala acusada y teniendo en cuenta que se habían vencido los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, solicitó que se continuara con el trámite decidiendo la petición que había propuesto.

2.5. Señaló que sorpresivamente el 8 de agosto de los corrientes, sin que hubiera resuelto la adhesión ni convocado a audiencia de sustentación y fallo, fue emitida la sentencia, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14 y 322 del Código General del Proceso, 37 y 44 de la Ley 472 de 1998 y 29 de la Carta Política.

2.6. Adujo que radicó petición con miras a que se citara a la audiencia de sustentación y fallo, momento en el que se le imprimió celeridad al trámite, pues en 9 días se resolvió denegar su solicitud con subjetivos e improcedentes argumentos; y que interpuso súplica, pero le fue rechazado dicho recurso.

2.7. Sostuvo que ha sido víctima de decisiones arbitrarias, que se han violado las normas de orden público y sus prerrogativas esenciales, y que ha quedado indefenso frente a funcionarios que debe obedecer.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente criticado.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la sentencia de 8 de agosto de 2019, se pronunció frente a la adhesión a la apelación impetrada, considerando que:

…De este modo procede la Sala a pronunciarse respecto de los puntos objeto de censura expuestos por el actor en el escrito de Adhesión.

Se tiene que, el Decreto 036 de 204., en su artículo 3 enseña: "[…] 9. Se destinará un estacionamiento de bicicletas por cada 10 parqueas de vehículos. En los parqueaderos con un número de cupos de estacionamiento inferior a 120 vehículos, el mínimo de estacionamiento de bicicletas será de 12 cupos.".

De esta manera, advierte la Sala que la accionada no cumple con la norma transcrita en líneas precedentes, imponiéndose modificar el ORDINAL QUINTO de la providencia apelada.

Por tanto, se ordenará a la accionada que dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a tomar los correctivos necesarios para garantizar a los usuarios y consumidores los cupos establecidos para estacionamiento de bicicletas, que se reitera es de doce (12).

5.6. Ahora, corresponde analizar el cuestionamiento respecto a los perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, reclamados por el demandante en la adhesión que hiciera al recurso de apelación… Al revisar la demanda presentada como inicio de la acción constitucional en estudio, se observa que ese pedimento no fue incluido en las pretensiones, es decir, la súplica del apelante (demandante), se constituye en una circunstancia nueva, que modifica la demanda y dado el momento procesal en el que nos encontramos, no es viable acceder.

Permitir que, en ejercicio del recurso de apelación, se planteen nuevos puntos de debate que no fueron parte de la proposición inicial, pugna directamente con principios procesales como la igualdad de las partes, legalidad y debido proceso en su faceta de la defensa, contemplados en los artículos 4, 7 y 14 del C.G.P; empero además, quebranta el principio de la congruencia que, de la mano con la característica dispositiva propia de nuestro sistema de enjuiciamiento civil, limita el estudio y capacidad decisoria del juez a las pretensiones o excepciones que las partes definan, es decir, que la aptitud definitoria del juzgador se circunscribe al objeto de la Litis y, no, más allá de esta.

Aunado a ello, avalar que el ejercicio del recurso de apelación mute en un nuevo escenario para fijar el litigio o establecer un nuevo panorama en la contradicción (nuevas pretensiones) echa al traste con el principio de preclusividad, pues mal se podría permitir que finiquitado el debate probatorio e, incluso, emitido el fallo de primer grado, se modifique la causa petendi pretendiendo con un argumento que no hizo parte de la demanda, modificar el sentido de la decisión; es por ello, que expresamente dispone en artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 que "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta."

Nótese además, que ni en la demanda, ni en el decurso del proceso, se acreditó la existencia de perjuicio alguno, siendo una carga procesal de la parte demandante acreditar los hechos que fundamentan su pedimento, ésta no fue cumplida, razón de más para hacer nugatoria su pretensión…

Asimismo, en proveído de 23 de agosto de 2019, que cobró ejecutoria una vez fue rechazada por improcedente la súplica propuesta, se precisó que:

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 29, establece el derecho fundamental al debido proceso, textualmente preceptúa:…

2. Tratándose de una acción popular, sus lineamientos específicos se encuentran establecidos en la Ley 472 de 1998. Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos, amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.

Además, el artículo 5° de esa norma preceptúa en cuanto al trámite de las acciones reguladas por ella, que además de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia, se aplicarán también “los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.”

3.- Entonces, debe entenderse, en armonía con el artículo 45 de la citada Ley, que la remisión que efectúa la anterior disposición no es a la norm[a] de la codificación procesal, sino a los principios generales de dicho estatuto.

4.- El mismo artículo 44, citado por el demandante en su escrito, restringe la aplicación a “los aspectos no regulados” y siempre que “no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”, frente a lo cual se destaca que la normatividad especial consagró de manera expresa lo referente al trámite de la segunda instancia:

“Articulo 37. Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (Se resalta).

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.”

5.- Significa lo anterior, que no es aplicable el artículo 327 del Código General del Proceso para el trámite de la segunda instancia, por cuanto la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se resuelva la apelación, sin que haga referencia a la necesidad de aplicar otra norma.

6.- Entonces, palmar resulta que el trámite realizado por esta instancia, se ajusta a las ritualidades procesales estatuidas en la norma especial. Consecuentemente, no se violó el debido proceso, ni se hace imperativo adecuar el trámite, dando al traste con la petición del gestor.

Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en las determinaciones criticadas, concretamente, sobre la apelación adhesiva y la adecuación del trámite; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA