STC16987-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16987-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03956-00
(Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1 a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

A. La pretensión

El extremo accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, puesto que al emitir decisión de segunda instancia en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual nº 2016-01005, en el que funge como demandada, desconoció que el contrato es ley para las partes, al no tener en cuenta que en él se había pactado un límite máximo para las indemnizaciones que surgieran con ocasión de su incumplimiento y, sin embargo lo condenó a pagar una suma mayor que la pactada.
.
En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal querellado el 23 de mayo de 2019.

B. Los hechos

1. DM Colombia S.A.S. instauró demanda de responsabilidad contractual, en contra de la Sociedad Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1, a fin que se declarara civil y contractualmente responsable de haber incumplido el contrato de mandado, al no haber honrado la obligación de suministrar información veraz, lo que conllevó a que la DIAN declarara el abandono de las mercancías que se pretendían importar y nacionalizar; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín con radicado nº2016-01005.

2. Notificado el extremo demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, para efecto de lo cual invocó las excepciones de mérito a las que denominó «IMPROCEDENCIA DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE MANDATO», «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACION DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE MANDATO», «IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA RESPONSABILIDAD POR EL ABANDONO DE LAS MERCANCÍAS A FAVOR DE LA DIAN», «INEXISTENCIA DEL DAÑO RECLAMADO», y «OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO».

3. El 1º de noviembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G. del P., en la que se declaró fallida y agotada la etapa de conciliación, se interrogó a las partes, se fijó el litigio, no se observaron irregularidades ni nulidades a declarar, se decretaron las pruebas deprecadas por los extremos procesales, así como las que de oficio consideró necesarias el Despacho, pero se denegó la prueba pericial solicitada por la demandante.

Aunado a ello, prorrogó la competencia del Despacho para conocer del asunto hasta el 27 de agosto de 2018, de acuerdo a lo normado en el artículo 121 ibídem.

4. El 25 de mayo de 2018, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se fijó el litigio, se practicó un testimonio, se presentaron los alegatos de conclusión y, se emitió sentencia por medio de la cual se resolvió desestimar las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue apelada por la demandante; recurso que fue concedido en el efecto suspensivo.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil, a través de fallo del 23 de mayo de 2019 decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar que la Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1. era civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la demandante, por incumplimiento del contrato de mandato consistente en intermediación aduanera para tránsito aduanero y nacionalización de mercancía importada. Y en tal virtud, la condenó a pagar a favor de la parte actora $53.130.082, por concepto de daño emergente.

6. En criterio de la tutelista se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que el Tribunal en comento al proferir fallo de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo y uno fáctico, pues condenó a la reclamante a pagar como indemnización un monto superior al que fue pactado como límite máximo en la cláusula 5.6 del contrato de mandato, argumentando que la misma era abusiva, pero sin esbozar fundamento legal alguno y, además, desatendiendo lo normado en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que el contrato es ley para las partes, no obstante, que el extremo demandante no solicitó que se invalidara de dicho acuerdo y, éste no constituye una cláusula abusiva.

C. El trámite de la instancia

1. El 2 de diciembre de 2019, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, se duele la parte actora porque la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de apelación incurrió en una vía de hecho, por defecto sustantivo y fáctico, como quiera que desconoció que el contrato es ley para los contratantes, en la medida en que coligió que la cláusula 5.6 del contrato de mandato, que establecía un límite máximo para las indemnizaciones que surgieran del incumplimiento del mismo, era abusiva, a pesar de que la demandante no reclamó su invalidez ni, lo allí previsto constituía una cláusula abusiva y, pese a ello, ordenó al tutelante pagar una suma mayor a la acordada.

En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y las actuaciones obrantes en el expediente objeto de estudio, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Civil emitió fallo el 23 de mayo de 2019, en el que resolvió revocar la sentencia del a quo y, en tal virtud, declarar que la Agencia de Aduanas Gama S.A. Nivel 1. era civil y contractualmente responsable de los perjuicios ocasionados a la parte actora. Y en consecuencia, le ordenó pagar a favor de la demandante la suma de $53.130.082, por concepto de daño emergente.

Para sustentar la mencionada decisión, de entrada, la autoridad judicial cuestionada señaló que con ocasión del vínculo contractual establecido entre los extremos procesales, «[…] el mandatario como deudor, asumió –como profesional intermediario en importaciones-, la tramitación ante la DIAN del tránsito aduanero y posterior nacionalización de mercancía, quedando facultado el mandante para exigir su cumplimiento, o en caso de incumplimiento, para pedir la indemnización de perjuicios».

Luego, el Despacho accionado hizo énfasis en el derecho que tiene el consumidor de bienes y servicios de ser informado y, por ende, el deber de información negocial que ostentan las partes y que emana de la buena fe, el cual implica:

[…] dar noticia, informar, hacer saber a la contraparte de las circunstancias, cualidades y situaciones de hecho sobre el objeto del contrato, el contenido y los efectos de este, entre otros elementos, que permiten dentro del periodo precontractual, la determinación de la decisión de contratar en las condiciones que permitan satisfacer los propios intereses de los contratantes, como también la subsiguiente ejecución del contrato orientado al cumplimiento debido de las obligaciones a cargo, bajo los postulados de buena fe.

En cuanto a dicha obligación de información, el Tribunal querellado indicó que «[…] encuentra su razón de ser en dos supuestos. Por una parte, la desigualdad de conocimientos entre los contratantes, cuyo cumplimiento pretende lograr el restablecimiento de la igualdad entre las partes evitando el ejercicio abusivo de posiciones dominantes; y por la otra, formar adecuadamente el consentimiento del contratante en cuanto el cumplimiento del deber de información robustece dicho consentimiento al permitir su formación.»

De otro lado y, de acuerdo a lo normado en el artículo 12 del Decreto 2685 de 1999, vigente para la época de los hechos, resultó claro para la autoridad judicial cuestionada que era necesaria la intermediación de una sociedad de intervención aduanera, para que la importación adelantada por la demandante, al paso que no evidenció en el plenario prueba que demostrara que la misma fuese «un usuario aduanero permanente», para que pudiese actuar directamente ante la DIAN, máxime cuando «[…] el valor de la mercancía importada sobrepasaba los US$ 1.000, circunstancia por la cual se veía obligada la demandante a legalizar la mercancía importada mediante una Sociedad Intermediaria Aduanera […]», como en efecto lo hizo con la demandada por medio de un mandato especial que fue aceptado por los extremos procesales.

En efecto y, conforme a lo reglado en los artículos 12 y 14 ibídem, en concordancia con el parágrafo del artículo 313 de la Resolución Reglamentaria nº 4240 de 2000, el Despacho accionado advirtió que:
[…] Es clara entonces la regla en cuanto que no se permite el tránsito aduanero de importación “cuando se trate de importadores que realicen su primera operación de comercio exterior”, regla de carácter imperativo, por lo que fue la autoridad nacional competente la que prohibió esa operación a las sociedades novicias en el mundo de la importación, hecho que debió ser conocido por el profesional en la materia, de ahí que era su deber informar a la demandante que no era posible realizar el tránsito aduanero, haciéndose en ese punto su obligación de resultado y […] no de medio, empero como la demandada desconocía la legislación acabada de mencionar, no advirtió a la empresa importadora de la imposibilidad de realizar la operación del tránsito, creándole una falsa expectativa de contar con un amplio margen de tiempo para la consecución del Registro Sanitario de la mercancía importada, cuando lo que debió advertirle era que debía apurar en conseguir toda la documentación para la nacionalización de la mercancía en un plazo máximo de 3 meses, una vez arribara la mercancía al puerto, toda vez que en este caso la operación de legalización debía realizarse en puerto, ya que estaba prohibida la modalidad de tránsito aduanero por tratarse de un importador novato.
Y es que en este caso […] por ser la demandada profesional en el ramo de las importaciones, no podía excusarse en el desconocimiento de las reglas que prohibían autorizar el traslado aduanero de mercancías cuando se trataba de una primera operación de importación del dueño de las mercancías, ignorancia que le impidió cumplir con ese deber y por ese camino llegó al incumplimiento de su obligación de lograr el tránsito aduanero y posterior nacionalización de la mercancía, posibilidad que se truncó por la falta de información en que incurrió la mandataria demandada frente a su mandante, pues, de haberse comportado como un buen hombre de negocios, lo que cabía era aconsejar a su mandante que hiciera la nacionalización en el Puerto de Buenaventura y que acelerara el trámite para conseguir el certificado de Registro Invima y demás documentos, porque el tiempo apremiaba, pero obró de manera contraria. –Subrayas de esta Sala-.

Lo anotado, permitió concluir al Tribunal querellado que se encontraban acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil contractual, como quiera que:

[…] frente a la existencia del contrato, no existe margen de discusión y, también, como se acaba de referenciar, está acreditado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada y el daño causado, y si bien es cierto no desconoce la Sala que el abandono de la mercancía obedeció a la imposibilidad de presentar los formularios de nacionalización ante la falta del documento denominado “Registro Sanitario –que debía expedir el INVIMA”, lo cierto es que quedó acreditado que esa autorización –léase registro sanitario-, aunque finalmente fue conseguida por la demandante, empero se obtuvo el 12 de junio del 2013, momento para el cual se había declarado la mercancía en abandono, hecho acaeció el 10 de junio del 2013.

Conforme a lo narrado y, en cuanto a la tasación de perjuicios y al límite de la indemnización, la autoridad cuestioanda señaló, de un lado, que de acuerdo a lo acreditado reconocería el daño emergente, en atención a que las partes lo pactaron como concepto de indemnización y, del otro, que la cláusula prevista en el contrato objeto de estudio, en la que se limitó la indemnización, «es abusiva o leonina y no podrá ser tenida en cuenta por el Tribunal», por cuanto:

«[…] basta referenciar las calidades supuestas de la sociedad demandada, a quien el Estado le encomendó la labor de intermediador en las solicitudes de nacionalización; tránsito aduanero etc., precisamente por las grandes cuantías manejadas en las operaciones de importación y exportación, mismas que no pueden ser dejadas en manos de personas legos en la materia, pues no conocer los requisitos legales de las operaciones podría generar grandes detrimentos, de ahí que la parte demandada no pueda imponer un límite a lo que, por su deficiente gestión, genere una pérdida, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en mención, máxime cuando la sociedad demandada faltó a los deberes y obligaciones adquiridas con el contrato de mandato especial que celebró con la demandante, pues pese a ofrecerle servicios profesionales y especializados, a fin de adelantar trámites ante el ente estatal para el tránsito de mercancía y, además, encontrarse autorizada por la autoridad competente para ejercer tal labor:

i) Desconoció que de acuerdo a la ley, la operación de tránsito aduanero no era procedente en este asunto, debido a que era la primera importación de la parte accionante; situación que debió haber sido prevista e informada a ésta.

ii) Y optó por nacionalizar la mercancía en el puerto de llegada, lo que indudablemente aminoró el tiempo para la consecución del registro sanitario, por lo que al agotarse tal término, la mercancía fue declarada en abandono y pasó a ser de propiedad del estado colombiano.

Por demás, no puede perderse de vista que, si bien es cierto, los contratantes acordaron limitar el monto de la indemnización, también lo es, que tal cláusula resulta ser abusiva de cara a las especiales calidades de la sociedad accionada, así como a la cuantía de las importaciones y exportaciones que se le encomendaron, las cuales pueden generar cuantiosas pérdidas patrimoniales, que no permiten a la demandada imponer un limite a lo que por su cuestionable labor ocasione un detrimento, ya que ello rompe con el equilibrio entre los contratantes.

3. En ese orden de ideas, surge palpable que las pretensiones de la tutelante se circunscribieron, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad judicial accionada se basó para resolver los asuntos puestos en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que los reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, la accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido:

[A]l sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “[…] independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho. (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.).

Así las cosas, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, ya que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelista.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA