Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC103-2019
Radicación nº 73001-22-13-000-2018-00203-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación formulada por Mercedes Correa contra el fallo emitido el 29 de noviembre de 2018, en la tutela que le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de Ibagué, extensiva a los intervinientes en el juicio radicado bajo el número 2018-00126.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en virtud de la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, «se ordene la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de hacer [que le promovió a] Diana Paola Rojas Tafur tramitado en el Juzgado Noveno Civil Municipal bajo el radicado No. 2018-00126, y en su lugar, se proceda a la admisión de la demanda ejecutiva como una obligación de hacer contenida en un fallo de equidad debidamente ejecutoriado».
Como soporte de su pretensión, adujo que presentó un coercitivo contra Diana Paola Rojas Tafur para obtener el cumplimiento de una sentencia en equidad proferida el 28 de junio de 2017 por el Juez Séptimo de Paz, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, quien para tal fin comisionó a la Inspección de Policía.
Sin embargo, a raíz de una «acción de tutela» iniciada por la «ejecutada», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe invalidó el trámite adelantado en el compulsivo, para que «en su lugar vuelva proferir decisión (…) teniendo de presente que la decisión del juez de paz no fue una conciliación sino una sentencia en equidad».
El Juzgado Noveno Civil Municipal arguyendo el acatamiento de esa «orden», amén que «la obligación del juez de paz (…) no es clara, expresa y exigible», rechazó la «demanda» (26 jun. 2018). Inconforme, apeló, recurso resuelto de manera adversa por el Juzgado Primero Civil del Circuito (27 ago. 2018), bajo los mismos argumentos.
En ese contexto, detalló que los juzgadores denunciados no le precisaron qué es lo que le falta a la «obligación» para que se verifiquen tales requisitos, sino, que «sin argumentos, razones jurídicas o de hecho, bajo interpretaciones subjetivas» se negó su satisfacción.
Además, contrario a esas estimaciones, el veredicto cuyo cobro pretende incorpora una «obligación de hacer» clara, al tenor de la cual «Diana Paola Rojas Tafur debe restituir un bien inmueble plenamente identificado, expresa: al estar contenida en el fallo en equidad y exigible: toda vez que el término otorgado para hacer la entrega» se fijó en cinco (5) «días después a la ejecutoria del fallo». De modo, que no «entiende qué otra cosa quiere que contenga más el título y/o obligación para librar la obligación de hacer».
2. Las autoridades convocadas procedieron así:
El despacho civil municipal puntualizó que Mercedes Correa «buscó en el trámite del proceso (…) que (…) Diana Paola Rojas Tafur entregara un inmueble (…), así se dispuso y en donde nuestro juez constitucional encontró que (…) el fallo proferido por el Juez de Paz, no fue una conciliación, sino una sentencia en equidad (…), el juzgado (…) dado que (…) la demanda de obligación de hacer no reunía los requisitos de ley, la rechazó».
El Juzgado Primero Civil del Circuito resaltó que «tramitó la apelación del 26 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, que rechazó de plano la demanda».
3.- El 25 de septiembre de 2018 el Tribunal de Ibagué dictó «fallo de primera instancia», pero fue anulado por esta Sala (29 oct.) a fin que se notificara a Diana Tafur, como tercera implicada en esta actuación. Subsanada la omisión, se expidió un nuevo pronunciamiento (29 nov.).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1. El a quo negó el amparo. Para tal efecto explicó:
(…) la demandante teniendo como soporte el incumplimiento al fallo en equidad (…) formula demanda ejecutiva por obligación de hacer, actuación que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, entidad que luego de librar el respectivo despacho comisorio al funcionario de policía respectivo, vio afectada su decisión por virtud del fallo de tutela de junio 29 de 2018, donde se deja sin efecto y valor jurídico lo dispuesto en los autos de mayo 25 y junio 6 de 2018, circunstancias que llevaron al rechazo de plano y devolución de la demanda, proveído que al ser apelado, fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 27 de agosto de 2018.
Bajo estas premisas consideraciones, observa la Sala que las partes de consuno buscaron una solución amigable y concertada, colocando a consideración del Juez Séptimo de Paz, entidad finiquitó con un fallo dictado en equidad, en cuyo escenario se preservó el debido proceso consagrado en la ley 497 de 1999, otorgándole la posibilidad a las partes de ejercer el derecho de defensa y contradicción, circunstancia, por la cual la justicia ordinaria perdió competencia, para recabar sobre esa litis.
Para finalizar adviértasele a la actora que dispone de otro medio judicial idóneo y eficaz para el cumplimiento de la sentencia en equidad proferida por la Jurisdicción Séptima Especializada Juzgado de Paz, conforme lo dispone la ley 497 de 1999, en el entendido que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional preceptúan que, las decisiones adoptadas por los jueces de paz, en los conflictos puestos a su conocimiento por los particulares, son de obligatorio cumplimiento y tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios, en el caso concreto, la sentencia proferida hace tránsito a cosa juzgada, por lo que, son obligatorias para las partes y, por consiguiente, para las autoridades.
2. La precursora disintió. Destacó que «la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se deben a la inadmisión como erradamente lo interpretaron los Magistrados, la vulneración se debe a que el rechazo de la demanda ejecutiva de hacer fue de plano, donde los jueces no motivaron en debida forma la decisión, se limitaron a indicar que la decisión contenida en el fallo en equidad no era clara, expresa y exigible, sin más reparos, obsérvese que en ambas instancias, no inadmitieron para que se procediera a realizar alguna corrección»; y que «no logra entender por qué si es viable ordenar la obligación de hacer cuando se trata de una conciliación ante el Juez de Paz (como inicialmente fue ordenado en el Juzgado Noveno), pero rechazan de plano la misma petición cuando estamos ante un fallo de equidad».
Insistió en que la decisión que resolvió en «equidad» el conflicto suscitado con Rojas Tafur es de «obligatorio cumplimiento» y, por ende, debe concretarse por la vía «ejecutiva».
CONSIDERACIONES
1. Mercedes Correa ataca el trámite del «ejecutivo» que le inició a Diana Rojas Tafur para el «cumplimiento» de la «sentencia del Juez Séptimo de Paz» del Barrio Salado en Ibagué, la cual, entre aspectos, dispuso: «Ordenar a Diana Paola Rojas Tafur (…), que en el perentorio término de cinco días después de ejecutoriado el presente fallo, restituya a la señora Mercedes Correa (…), la posesión del apartamento 203 del Edificio Celemín ubicado en la carrera 2 No. 15-69, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-61621 de la Oficina de Registros de la ciudad de Ibagué».
Bajo ese panorama, disputa que los Juzgados Civiles reconvenidos se hayan rehusado a «librar mandamiento ejecutivo», pese a que en su sentir se estructuraban los elementos para predicar una «obligación clara, expresa y exigible».
2. A fin de dilucidar la querella, la Corte concretará el análisis al interlocutorio de 27 de agosto de 2018 del Juzgado Primero del Circuito de esa urbe, pues
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ TC14012-2015, reiterada en STC2377-2018).
3. Ahora, el sendero consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a replicar la «actividad» jurisdiccional; permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera residual, para preservar atributos esenciales sólo en aquellos eventos en los que se compruebe una equivocación ostensible, arbitraria y grosera. Esto, porque
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado… » (Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015 y en STC7623-2018).
4. En el sub lite, se configura la existencia de un yerro de esa envergadura, que por tanto debe ser conjurado a través de este instrumento, máxime cuando la interesada agotó las herramientas legales que tenía a su disposición para remediar el agravio sin obtener solución favorable.
4.1. Así, véase que el funcionario confutado al desatar la alzada que la libelista enfiló hacia el «auto de 26 de junio de 2018», que «rechazó de plano la demanda ejecutiva que le promovió a Diana Rojas Tafur», no motivó adecuadamente las razones por las cuales la ratificó, pues, como lo anotó la suplicante, no le indicó por qué la «sentencia» que aportó como «título» no contiene una «obligación clara, expresa y exigible», limitándose, sin respaldo factual alguno, a sostener la ausencia de tales presupuestos.
En efecto, expuso que
Encuentra este despacho que el juez de primera instancia rechazó la demanda valorando las pruebas que fueron aportadas.
Contrario a lo afirmado por la apelante, el Juez 5° Civil Municipal de Ibagué [sic] al resolver la solicitud de tutela de Diana Paola Rojas Tafur, contra el juzgado 9 civil municipal de Ibagué, no indicó que el juzgado accionado debía admitir la demanda sino que le corresponde proferir una nueva decisión conforme a los lineamientos expuestos.
Carencia de ejecutabilidad.
La demandante formuló proceso ejecutivo, por obligación de hacer y el título base de la ejecución es la sentencia que profirió en equidad el juez de paz, el 28 de junio de 2018. Esta sentencia no contiene una obligación clara, expresa y exigible de hacer, tal y como lo afirmó el juzgado de primera instancia, al respecto se requiere:
‘Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184’ art. 422, CGP.
Conforme a lo expuesto, encuentra este despacho que el rechazo de plano de la demanda, se encuentra acorde a derecho (…) (el destacado es original del texto).
Empero, aquí el juzgador no confrontó las pautas aplicables al asunto con la «providencia» materia de recaudo, pues nada dijo acerca de su «mérito ejecutivo» o de la prestación a cargo de la «ejecutada» en cuanto a restituirle a la gestora la «posesión del apartamento 203 del Edificio Celemín», ni del plazo otorgado para su observancia. Es decir, omitió enseñarle a Mercedes Correa en qué consistía la «ausencia de ejecutabilidad» que le enrostró al «fallo en equidad».
Ello, a no dudarlo, cercena la garantía del «debido proceso» de la quejosa, ya que
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (STC7764-2018).
4.2. Adicionalmente no tuvo en cuenta los lineamientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en la «sentencia de tutela de 17 de mayo de 2018» para que el Noveno Civil Municipal definiera nuevamente la «ejecución» propuesta. Nótese que las circunstancias que condujeron a esa agencia a resguardar el «debido proceso de Diana Tafur» frente a dicha unidad judicial fue la indebida aplicación del artículo 69 de la Ley 446 de 1998, porque el documento que se adosó como «título ejecutivo» no fue un «acta de conciliación», sino una «sentencia en equidad».
Al respecto estableció:
(…) de acuerdo con las pretensiones de la acción, se advierte de entrada que a la accionante le asiste razón, toda vez que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, está dando aplicación al artículo 69 de la ley 446 de 1998 que reza: Artículo 69. Conciliación sobre inmueble arrendado. Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto’, y de la inspección efectuada al proceso (…), de donde deviene la vulneración, se advierte que este fallador por ningún lado atisba acuerdo conciliatorio llevado entre Mercedez (sic) Correa y la hoy accionante Diana Paola Rojas Tafur, pues si bien es cierto a folio 30 al 34 figura un acta de conciliación celebrada el día 11 de mayo de 2017 en las instalaciones del despacho de la jurisdicción de paz, no es menos cierto que en la misma no se llegó a ningún arreglo, por lo que el juez de paz dictó el día 28 de junio de 2017 sentencia en equidad, por lo tanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué no podía dar aplicación al artículo en mención, pues el mismo es sólo cuando exista conciliación.
En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la Ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer.
4.3. A su vez dejó de lado las reglas contempladas para los litigios «ejecutivos», por cuanto se refirió al «rechazo de la demanda», cuando a la luz del artículo 430 del estatuto de ritos generales, el resultado del examen de los requisitos del «título» da lugar a librar «mandamiento ejecutivo» o a negarlo. Así lo consagra dicho precepto al indicar que «presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla con la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal», disposición que debe armonizarse con las distintas modalidades de «ejecución», esto es, la de «pago de sumas de dinero», la de «obligación de dar», «de hacer», «de suscribir documentos» y de «no hacer».
Desde esa perspectiva, no es apropiado referirse al «rechazo de la demanda», el cual está previsto sólo para los eventos regulados en el artículo 90 ibídem.
5. Por consiguiente, se infirmará el «fallo» confutado, para en su lugar, otorgar la ayuda implorada. Con ese propósito, se dispondrá que el servidor encartado invalide el «auto de 27 de agosto de 2018» y desate nuevamente la apelación de la actora frente al «proveído» del Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, conforme a las pautas aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia preanotada, para en su lugar CONCEDER el amparo al debido proceso de Mercedes Correa en el ejecutivo que le promovió a Diana Paola Rojas Tafur, radicado bajo el número 2018-000126.
En tal virtud, se deja sin valor el interlocutorio de 27 de agosto de 2018 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué (notificado el 28 de agosto de 2018), y se ORDENA a su titular, Germán Martínez Bello, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación que interpuso la accionante contra la providencia de 26 de junio de 2018, a través de la cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de esa ciudad «rechazó de plano la demanda ejecutiva» que aquella instauró. Para ello, deberá tener en cuenta los parámetros señalados en el numeral cuarto (4°) de las consideraciones de esta decisión.
Infórmese a los implicados. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUS ARMANDO TOLOSA VILLABONA