STC16448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16448-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03904-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Daza Torres, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES
A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo y a la libre asociación», que estima vulnerados por la autoridad querellada, con la adopción del auto del 28 de mayo de 2014, mediante el cual revocó el poder otorgado al abogado Alejandro Palmar Díaz por el señor Efraín Zamora Mancipe.

Pretende, en consecuencia, se ordene al «Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil-Familia, suspender la realización de la audiencia programada para el día 20 de noviembre de 2019 (copia adjunta), hasta cuando se resuelva el motivo de esta acción de tutela».

B. Los hechos

1. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovida por el señor Efraín Zamora Mancipe a través del abogado Luis Alejandro Palmar Díaz.

2. En auto del 28 de mayo de 2014 adicionado mediante providencia del 07 de noviembre de 2017, la entidad judicial encausada revocó el poder conferido al litigante mencionado, en consecuencia, reconoció a Carlos Samuel Pedreros Monroy en los mismos términos.

3. El 14 de julio de 2015, el juzgado resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por Palmar Díaz y, para tal efecto, los tasó en la suma de $1.500.000.

4. Posteriormente, refirió el actor, que el 24 de noviembre de 2016, el juez aceptó la cesión de derechos litigiosos que efectuó el demandante a favor de Wilson Ortega Forero y otros.

5. Finalmente, el 06 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia.

6. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de apelación.

7. Allegadas las actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, citó a audiencia de sustentación y fallo, en la cual, «debido a lo extenso del tema y al sin número de pruebas que es necesario analizar, la Sala no ha llegado a ningún acuerdo y por tanto no se anuncia el sentido del fallo».

8. Inconforme con lo acontecido, el quejoso acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales con la adopción del auto del 28 de mayo de 2014.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 22 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aludió que, en lo que respecta al Despacho, el 20 de noviembre de 2019 realizó la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del C.G.P., en la cual no resolvió la petición de nulidad formulada por el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz, dado que no asistió a la misma con el fin de alegarla conforme lo prevé el inciso final del artículo 328 ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

Al respecto debe atenderse además que, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de esta, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).

Entendimiento del cual se deduce, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, actuar en la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal.

3. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece presentada por el señor Miguel Ángel Daza Torres, quien adujo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo, a la libre asociación» frente a la determinación del 28 de mayo de 2014, mediante la cual revocó el poder conferido a Luis Alejandro Palmar Díaz por el señor Efraín Zamora Mancipe, en la demanda ordinaria de pertenencia; sin embargo, al revisar la actuación objeto de censura se observa que el accionante no hizo parte del asunto.

Debe precisarse que, aunque el actor en el escrito de tutela mencionó que el juzgado accionado desconoció «el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales pactado legalmente entre el mandante EFRAÍN ZAMORA MANCIPE y los mandatarios LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ y MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES»; lo cierto es que, dentro del litigio objetado, solo se reconoció al señor Palmar Díaz como abogado de la parte actora, en tanto, así se solicitó.

También se aprecia que, el Juzgado Primero Civil del Circuito, en decisión del 28 de mayo de 2014, reconoció «al abogado Carlos Samuel Pedreros Monroy como apoderado judicial del demandante en la forma y términos del poder a él conferido». Posteriormente, en providencia del 07 de noviembre de la misma anualidad, adicionó el inciso anterior, «en el sentido de tener por revocado el poder conferido al Dr. LUIS ALEJANDRO PALMAR DÍAZ por el señor Efraín Zamora Mancipe, en los términos del artículo 69 del C.P.C».

Aunado a lo anterior, de acuerdo a las diligencias que reposan en el plenario, los extremos litigiosos estuvieron conformados por Efraín Zamora Mancipe y Codensa S.A., quienes surtieron las actuaciones tendientes hasta la segunda instancia, la cual se encuentra pendiente de decisión «debido a lo extenso del tema y al sin número de pruebas que es necesario analizar la Sala no ha llegado a un acuerdo y por tanto no se anuncia el sentido del fallo», según consta en acta de audiencia del 20 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

De acuerdo a lo que antecede, es evidente que, en últimas, sólo las partes procesales y, en un eventual caso, Alejandro Palmar Díaz, serían las personas afectadas en este evento, pues, en relación con los primeros, las resultas del proceso podría lesionar sus intereses directamente, y al segundo, le fue revocado el poder que le había sido otorgado por el demandante, no siendo entonces, Miguel Ángel Daza Torres, el perjudicado con la acción u omisión del despacho respecto a la forma en la que se adelantó el trámite de pertenencia que acá se cuestiona, por tanto carece de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que afirma se le lesionaron, pues él no es parte en la actuación.

En efecto, únicamente las partes señaladas si estimaban que se habían quebrantado sus garantías estaban legitimadas para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.

Así las cosas, se insiste, el accionante nunca hizo parte de la demanda ordinaria que se promovió en el Juzgado encausado, razón que, aunada a la anterior, permiten insistir que, ninguna afectación a las prerrogativas fundamentales del actor puede verse materializada con ocasión a la decisión que acoja el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desatar el recurso de alzada.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA