Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00662-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra los Juzgados Tercero y Cuarto Civiles del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», que dice vulnerados por las autoridades acusadas, por lo que solicitó que se les ordene «aplicar art 121 CGP».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Nilton Donavis Ruge Nieto formuló acción popular contra Audifarma (2017-00217), trámite en el que funge como coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, que viene conociendo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, que admitió la demanda el 18 de julio de 2017.
2.2. Integrado el contradictorio, se adelantó audiencia de pacto de cumplimiento el 20 de junio de los corrientes; seguidamente, se decretaron pruebas con auto del 20 de septiembre siguiente y, finalmente, a través de providencia del 8 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar.
2.3. De otro lado, Nilton Donavis Ruge Nieto instauró otra acción popular contra Audifarma (2017-00217), de la que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, autoridad que la rechazó con providencia del 2 de agosto de 2017.
2.4. Expresó el gestor del resguardo que los convocados se niegan «a aplicar art 121 Código Gral. del Proceso, nulidad en derecho y comete[n] una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial reciente de la… CSJ SSC (sic)».
3. La demanda de tutela fue admitida con proveído del 15 de octubre de 2019 y, posteriormente, el tutelante aclaró que por «HERROR UMANO (sic) DE [SU] PARTE, SOLICIT[Ó] VINCULAR A LA JUEZ 4 CIVIL CTO, EMPERO NINGUNA PRETENSIÓN VA DIRIGIDA CONTRA ESA OPERADORA JUDICIAL, JUEZ 4 CIVIL CTO», por lo que solicitó «SEA DESVINCULADA DE [SU] TUTELA» (folio 8, cuaderno 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira informó que «el proceso se encuentra corriendo el término para alegatos de conclusión»; que «la única petición relacionada con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, se recibió en octubre 10 del cursante año y se encuentra pendiente de resolver».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad informó que la acción popular que conoció «fue rechazada mediante auto del 17 de agosto de 2017 y… JAVIER ELÍAS no es parte dentro de la misma…».
3. El municipio de Pereira y la Procuraduría Regional de Risaralda rindieron informe.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección deprecada, por cuanto, de una parte, «el promotor… carece de un interés legítimo para actuar», ya que «no es parte» en el proceso cuestionado; y, de otra, porque «se incumple el presupuesto de inmediatez…, toda vez que la acción popular fue rechazada desde el 17 de agosto de 2017».
LA IMPUGNACIÓN
Destacó el accionante que «es curioso [que] no se ampare la tutela, así el tutelado guarde silencio[,] es decir[,] ni dejando de responder mi tutela, esta es amparada…».
CONSIDERACIONES
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Verificada la demanda de tutela y las probanzas allegadas a esta sumaria tramitación, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que, conforme a las pruebas aportadas, el proceso criticado fue rechazado con providencia del 2 de agosto de 2017, antes de que se trabara la litis, presupuesto necesario para la aplicación del precepto que invoca el quejoso (artículo 121 del Código General del Proceso), de ahí que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. Cabe añadir, respecto a lo aducido por el quejoso en su impugnación, que el estrado accionado sí presentó informe en las presentes diligencias, conforme se consta de folios 37 y 38 del cuaderno principal.
4. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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