Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16242-2019
Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03814-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala la tutela entablada por Javier Elías Arias Idarraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y la Defensoría del Pueblo de Pereira.
ANTECEDENTES
El libelista pidió «ordenar al tutelado que aplique el art. 121 del C.G.P.», así como «se ordene a la Defensora del Pueblo en Pereira que presente todas las acciones legales a fin q (sic) me garantice art. 29 CN (sic) en las acciones populares que se tramitan en el Juzgado y se le ordene cumplir ley 734 de 2002 (sic)».
Ello, porque en la acción popular con radicado 2016 00462 01, en la que actuó, «la juez y el TSSCF de Pereira se niegan sistemáticamente a cumplir el imperio de la ley, e inaplican [el] art. 121 y artículo 90 [del] Código Gral del Proceso (sic), y cometen una vía de hecho al desconocer el precedente reciente de la H CSJ SSC en tutelas». Aunado a que «la defensora del pueblo de Pereira (sic)» se ha negado a interponer «acción de reparación directa por herror (sic) judicial», con ocasión de la multas impuestas por parte del Tribunal acusado.
La Sala cuestionada informó que el negocio les llegó «el 21 de mayo del 2019 y la segunda instancia culminó con la deserción de la alzada el 10 de septiembre siguiente, es decir, en esta sede, el caso se resolvió dentro de los términos previstos en el artículo 121 del CGP.». Davivienda se opuso. El Juzgado remitió copia del expediente. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
En breve la improcedencia de la protección exigida se hace notoria, como quiera que el promotor irrespetó la residualidad que esta especial justicia requiere, por cuanto no existe vestigio de que los pedimentos formulados hayan sido comunicados previamente a las autoridades involucradas, lo que cercena cualquier posibilidad de éxito en este escenario.
Ciertamente, en el ritual mencionado, apelada la sentencia, fue recibido por el Tribunal el dossier el 20 de mayo de 2019; admitido el recurso, el 18 de julio siguiente, fue fijada fecha para «audiencia de sustentación y fallo» el 13 de agosto de 2019 y, finalmente, el 10 de septiembre de la anualidad en curso el Colegiado declaró desierta la alzada en tanto el quejoso no se hizo presente a sustentar la impugnación. De allí que se culminó la totalidad de las actuaciones en esa instancia sin que se haya reivindicado concretamente lo que aquí se pretende.
(…) conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad (CSJ STC1001-2018).
La misma suerte corre el ruego dirigido contra la Defensoría del Pueblo de Pereira, habida cuenta que el opugnador, más allá de aseverarlo, no trajo prueba de que hubiera pedido acompañamiento judicial para la iniciación de la reparación directa aludida.
Recuérdese que el actor, como en cualquier proceso, tiene la «carga procesal» de acreditar sus afirmaciones, lo que al no haber sido satisfecho en esta oportunidad, genera el decaimiento de lo perseguido.
Así, por ejemplo, lo dijo la Corte Constitucional en T-131-07, cuando al respecto expuso que
(…) quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.
En últimas, en razón a que el gestor no probó que instó ante los entes encartados lo que se propuso en esta ocasión, el resguardo resulta inadmisible.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03814-00
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la negativa de la autoridad accionada de aplicar del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido que el convocante no ha efectuado petición en ese sentido ante el funcionario de conocimiento.
Al margen de lo anterior, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto a su improcedencia, pero no por los argumentos que se expusieron, esto es, por subsidiariedad, sino porque las disposiciones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso, no le son aplicables al trámite popular, por las razones que paso a exponer.
1. La acción popular, también de raigambre constitucional, consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y cuya regulación se delegó al
legislador, tiene por objeto la «protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza
que se definen en ella», esto es, de las prerrogativas de las
u colectividades o garantías difusas que el Constituyente consagró de manera específica y diferenciada, así como su mecanismo de protección.
Su finalidad es la de «evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando
fuere posible»; por tanto, se trata de un instrumento efectivo, célere, de impulso oficioso por el juez del conocimiento y preferente sobre otros asuntos.
La indicada herramienta está regulada por una normatividad especial contenida en la Ley 472 de 1998 «por
la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares…», la cual es omnicomprensiva de todos los aspectos relevantes de su trámite y decisión.
Reglamentación que contempla el objeto, finalidad, procedencia, caducidad, legitimación por activa y por pasiva y facilidades para promover la acción, además de la jurisdicción y competencia para su conocimiento, requisitos de la demanda, derechos protegidos; amparo de pobreza, medidas cautelares y coercitivas, pacto de cumplimiento, etapas en que se desarrolla, recursos procedentes contra las decisiones proferidas por el juez, contenido de la sentencia, costas y desacato a las órdenes impartidas, entre otros temas.
Luego, la remisión que efectúa la anterior disposición no es a las normas de la codificación procesal que hoy debe entenderse corresponde al Código General del Proceso, sino a los principios generales de dicho estatuto, precepto que debe interpretarse en conjunto con el artículo 45 ibídem, conforme al cual el trámite y procedimiento de las otras
acciones populares consagradas en la legislación nacional se sujetará a lo previsto en la normatividad especial (Ley 472 de 1998), previsión extensiva a aquellas iniciadas en vigencia de dicha reglamentación.
Aunque el artículo 44 de la citada ley ordena la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -léase hoy CGP- y del Código Contencioso Administrativo -reemplazado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, restringe ésta a «los aspectos no regulados» y siempre que «no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones», frente a lo cual debo destacar que la normatividad especial consagró de manera expresa la duración de cada etapa procesal a partir de plazos perentorios e improrrogables (art. 84), de ahí que la norma general contenida en la actual codificación procedimental no es aplicable a las acciones populares en lo que refiere al término para resolver las instancias y las consecuencias que de su incumplimiento derivan.
Atiéndase además que de acuerdo con el artículo 1°
del Código General del Proceso, dicho estatuto «regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes» (se
subraya), de ahí que si el tema debatido por el tutelante está, como se indicó, reglado en la Ley 472 de 1998, la aplicación del aludido artículo 121 se excluye.
2. Ahora bien, en relación con el término para fallar la primera instancia de las acciones populares, el artículo 34 de la citada Ley indica:
«Vencido él término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta' a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.»
De manera que la misma norma especial estableció un plazo determinado para que se emita la decisión de mérito que ponga fin a la primera instancia, que se limita a veinte (20) días contados a partir del vencimiento del término para alegar.
De igual forma, esa legislación estableció en su artículo 84 ibídem, «plazos perentorios e improrrogables», e indicó que si el funcionario judicial desatiende dicho término, al igual que cualquier otro contenido en la norma, incurrirá,
«en causal de mala conducta sancionable con destitución del cargo».
Así que no es posible, bajo ningún razonamiento, prorrogar el plazo para dictar sentencia en una acción popular o ampliarlo, en aplicación de la regla que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, pues ésta regula de manera genérica los procesos civiles y de familia, sin que tenga la virtualidad de derogar o sustituir lo que la norma especial ya precisó.
Máxime, cuando se advierte que con ello no se da más celeridad a las citadas quejas constitucionales, sino que se establece un término muy superior al ya señalado por el legislador; aún más grave, se permite eludir la prohibición de éste de prorrogar el mencionado lapso de tiempo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMIREZ
Magistrado