Asistente Jurídico Inteligente
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ATC2008-2019
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00772-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para intervenir en la definición de la tutela promovida por Humberto Quesada Gamba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección; trámite al que fueron vinculadas las tres Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y otros.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes la imparcialidad y transparencia de los encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez singular o plural se aparte del impulso de la controversia en caso de estructurarse las precisas situaciones que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 16 de enero de 2019, rad. 2018-00481-00, señaló que
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En el sub lite, los Funcionarios citados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado en una «acción de amparo» instaurada antiguamente por el aquí peticionario (STC16918-2015), lo que, en su criterio, les impide objetivamente aprehender la salvaguarda en esta ocasión.
3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la censura de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada oportunidad por la Corte. Para el efecto, cumple resaltar lo siguiente:
Humberto Quesada Gamba, como mecanismo transitorio, utiliza este remedio para que se ordene «a quien corresponda Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y/o Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que en el término fijado por el juez reconozcan y paguen la pensión de invalidez a [su] favor (…) a partir del 08 de marzo de 2.005 (…)» (fl. 11).
En sustento informó que se afilió el 4 de octubre de 1989 al Instituto de Seguros Sociales con el propósito de cotizar para su pensión, y que se trasladó al «régimen de ahorro individual» el 31 de agosto de 1998; sin embargo, volvió al de prima media «para febrero del año 2.006 (…) efectuando aportes hasta el 31 de enero de 2.007 y desde el 01 de marzo de 2.016 hasta el 31 de mayo de 2.017».
Contó que fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 56.25% (14 jul. 2005) y luego con el 67.82% (13 jun. 2006), lo que lo llevó a solicitar la «pensión por invalidez», pero le fue negada.
Dijo que «instauró demanda ordinaria laboral» para que se le reconociera su derecho a disfrutar de la prestación social aludida; empero, el Juzgado del Circuito desestimó sus pretensiones y, aunque el Tribunal revocó esa determinación, la Sala de Casación Laboral suprimió el fallo de su inferior para confirmar el del a quo (20 may. 2015).
Reveló que «debido a la gravedad y progresividad de los diagnósticos», el 11 de octubre de 2017 le fue diagnosticado «que la pérdida de la capacidad laboral (…) es del 72.42% de origen común con fecha de estructuración del ocho (08) de marzo de 2005, dictamen que se encuentra debidamente ejecutoriado», motivo por el cual requirió la «pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones», quien comunicó que «la competente para resolver la solicitud de dicha prestación estaba a cargo del ING Pensiones y Cesantías, hoy Pensiones y Cesantías Protección», y ésta, a su vez, «resolvió la solicitud de pensión de invalidez manifestando que no se le había notificado el dictamen de pérdida de la capacidad laboral (…)».
Con base en ello, las encartadas se equivocaron en razón a que
(…) a partir de la aludida estructuración [2005], mi representado continuó efectuando cotizaciones hasta el 31 de mayo de 2.017, por lo tanto, resulta inapropiado tomar en consideración la fecha en la que se determinó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral – 08 de marzo de 2.005-, para efectos de determinar si el señor Humberto Quesada Gamba tiene o no derecho a la pensión de invalidez, debiéndose entonces buscar otra calenda diferente y atendiendo lo dicho por la Corte Constitucional, toda vez que esta fecha no puede ser otra que aquella en que efectivamente, el afiliado no pudo seguir trabajando y en este caso, tal calenda es determinable, desde el 31 de mayo de 2.017 fecha en la cual realizó el último aporte al sistema general en pensiones (…).
Con ese panorama, es latente cómo la crítica recae exclusivamente en las deducciones emitidas por «la autoridad administrativa pensional y la administradora del fondo pensional». Ninguna queja se enfila frente a «sentencia de tutela» a la que concurrieron los dignatarios de esta Sala.
Luego, el argumento basilar en que se funda este ruego no supone una intervención trascendente, activa y previa de los pares mencionados, de tal forma que no están inhabilitados para proseguir con el diligenciamiento, porque, como quedó anotado, en él se refuta una resolución posterior y sustancialmente distinta a la analizada en STC16918-2015.
Así, la circunstancia avistada no encuadra en la causal 6ª del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que esa hipótesis
5.- En virtud de lo explicado, no se acogerán los “impedimentos” prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por Álvaro Fernando García Restrepo, Ariel Salazar Ramírez y Luis Armando Tolosa Villabona, para continuar con el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
AROLDO WILSON QUIRÓZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
JOSÉ HERLVERT RAMOS NOCUA
Conjuez