Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC095-2019
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02948-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Tras haberse declarado la nulidad de parte de lo actuado en el asunto de marras, procede la Corte a desatar la tutela adelantada por Julio Enrique Sarmiento Arias contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente el despacho del Magistrado Jaime Londoño Salazar y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a las partes y demás intervinientes en el ejecutivo No. 2004-00140.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó respeto al «debido proceso», «defensa», «igualdad» y «acceso real y efectivo a la administración de justicia», presuntamente infringidos, y, en consecuencia, se «declare la nulidad del proceso desde el 5 de agosto de 2004 por falta de restructuración del crédito».
2. En sustento adveró, en breve, que el 23 de diciembre de 1997 el Banco Central le otorgó un «crédito hipotecario en pesos» por sesenta y tres millones de pesos ($63.000.000) a una tasa del DTF + 8,50% para adquirir una vivienda localizada en la Calle 10 No. 4ª-12 de Suesca, y después de expedida la Ley 546 de 1999 tramitó ante la Superintendencia Financiera la reliquidación y le reconoció un alivió de once millones ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($11.146.878) lo que arrojó un saldo a 31 de diciembre de 1999 de setenta y nueve millones cuatro mil cuarenta y tres pesos con treinta y siete centavos ($79.004.043,37).
Dijo que el 5 de junio de 2004 lo demandó y el 5 de agosto de 2004 obtuvo «orden de apremio» por valor de ciento dieciséis millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y un pesos con cuarenta y siete centavos ($116.356.681,47) y veintidós millones seiscientos sesenta y seis mil dos pesos con ochenta y dos centavos ($22.666.002,82), a la que se opuso y triunfó en la primera instancia, pero en la segunda, que finalizó el 20 de octubre de 2010 fue vencido.
Por último, destacó que el 23 de julio de 2015 clamó la «nulidad» de lo rituado por «falta de reestructuración» y no lo consiguió, pues ésta fue denegada el 4 de mayo de 2018, por lo que acudió ante el superior que, el 21 de agosto de 2018, desechó su postulación, lo que denota una vía hecho que debe ser superada por este sendero.
3. «Central de Inversiones S.A. » solicitó denegar el auxilio por improcedente (folios 118 a 120, cuaderno 1).
El «Juzgado Civil del Circuito de Chocontá» defendió la legalidad de lo discurrido y pidió denegar lo instado al no haber mácula que corregir (folios 124 a 126, cuaderno 1).
José Julián Rodríguez, actual «cesionario del crédito», a través de apoderado, sostuvo que no hay desfase que superar por lo que debe desoírse el ruego (folios 333 a 338, cuaderno 1).
Los demás implicados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. En esta ocasión el sedicente discrepa de los proveídos de 4 de mayo y 21 de agosto de 2018, respectivamente, en los que fueron desestimados los motivos de invalidación que invocó en procura de lograr la culminación del debate por no haberse efectuado la «reestructuración del crédito».
Sobre esa base factual, implora la intervención de esta especial justicia para que se corrija la anomalía en que, según dice, se incurrió en los cauces ordinarios y, por fuerza de tal mediación, se retrotraiga todo lo allí transitado al no divisarse una de las exigencias para la adecuada composición del diligenciamiento en el que, valga decir, salió perdidoso.
Ante tal panorama, de forma preliminar se anticipa que el análisis supralegal debe recaer exclusivamente sobre el último de los aludidos interlocutorios, por ser el que definió la disputa, pues como se ha enfatizado:
[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (CSJ STC4137-2018).
2. En esa línea, antes de tomar cualquier parecer, debe verificarse si están satisfechos los presupuestos genéricos de esta herramienta extraordinaria, consistentes en la activación tempestiva de este dispositivo y el agotamiento con mínima diligencia de los otros mecanismos de defensa con los que el accionante contaba dentro de la lid en la que está involucrado.
Sobre esa temática, en sentencia de unificación se precisó que:
[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo.» (Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en Sentencia T-1240-08, citada en CSJ STC, 6 Mar 2014, Rad 00052-01). (Subrayado ajeno al texto).
Allí mismo se indicó que:
[e]n tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado. (Sentencia T-881-2013).
3. Con vista en las acreditaciones obrantes en el infolio, rápidamente se concluye que los antedichos supuestos concurren en esta ocasión, ya que en lo que concierne a la inmediación se cumple la condición que por vía jurisprudencial se ha construido, comoquiera que el inmueble dado en garantía y perseguido por la acreedora no ha sido adjudicado, lo que hace factible deducir que la interposición tutelar es oportuna.
Téngase en cuenta que en un caso de contornos similares se estableció que:
[e]n tal sentido, cabe aclarar que por tratarse de un proceso ejecutivo que no termina con la firmeza de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia1, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales (CSJ STC19889-2017).
También se observa presente la otra exigencia relacionada con la «diligencia mínima», según la cual se impone que «el deudor procure a través de cualquier medio de defensa y sin importar la etapa en la que se encuentra la ejecución que el juzgador natural del asunto estudie la viabilidad de la reestructuración», pues aunque salta a la vista que Sarmiento Arias no contendió la cuestión a través de los descargos que hubiera podido plantear cuando fue intimado de la «orden de apremio» librada en su contra, lo cierto es que posteriormente planteó tal divergencia a través de un «escrito de nulidad» en el que puso de presente tal situación, pero no obtuvo resultado positivo.
4. En esa secuencia, se concederá el resguardo invocado, habida cuenta que es patente que el estamento reprochado cometió un defecto que transgrede los derechos fundamentales del gestor, lo que torna viable la intromisión implorada y justifica, por tanto, la pronta injerencia excepcional en pos de remediar tal agravio.
Son así las cosas, porque al estudiar la sustentación del «proveído» de 21 de agosto de 2018 se colige que allí no fue debidamente desarrollado lo concerniente a la «reestructuración de la obligación dineraria objeto de cobranza», y, como si fuera poco, se pasó por alto el «precedente» existente sobre la temática que suscitó tal desenlace, tanto así que el juzgador solamente exteriorizó que el «crédito» no era digno de la «reestructuración» prevista en la Ley 546 de 1999 por haber sido liberado en pesos y no en Unidades de Poder Adquisitivo Constante, y a partir de ese raciocinio clausuró la trifulca, sin tener en cuenta que dicho préstamo, además de haber sido otorgado antes del 31 de diciembre de 1999, tuvo como fin la adquisición de una vivienda a largo plazo y, además, que el mutuario quedó compelido a pagar unos réditos atados a la DTF+6,50 puntos, lo que a la larga le impidió honrar tal compromiso contractual.
Al respecto, véase que para no atender la interpelación propuesta por el recurrente, el dignatario reconvenido dilucidó que «(…) luego de verificar las actuaciones puestas a consideración de este tribunal, se evidencia que la deuda procurada no debió ser restructurada ni reliquidada por la potísima razón de que no fue pactada en UPAC`S, como quiera que, según se evidencia en los pagarés sustento de la ejecución, fue ajustada en pesos», y con base en ello discurrió que justamente por ello es que «el crédito hipotecario analizado no puede ser acreedor de los beneficios que concede la Ley 546 de 1999, esto, con prescindencia de que la obligación dineraria (…) se adquirió antes del año 1999 y que fuese afectada con una tasa de réditos de DTF+6.50%, pues, como quedó visto, no campea uno de los requisitos de mayor valía, a saber que el préstamo hubiese sido inicialmente acordado en unidades de poder adquisitivo constante».
5. De ese recuento brota, sin ambages, el yerro de actividad endilgado al Magistrado censurado al haber pasado por alto los designios de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia imperante sobre el fenómeno recién señalado cuando concluyó que no era necesario su agotamiento antes de acudir a la jurisdicción porque, según lo apuntaló, el «crédito» no fue dado en UPAC`S, sino en pesos, sin tener en cuenta que, conforme se indicó en CSJ STC16247-2016, esa «interpretación (…) desconoció que efectuar la reestructuración del crédito es una obligación de las entidades crediticias con el objeto de pactar la deuda a las reales capacidades económicas de los deudores, también en los eventos cuando los créditos pactados y sus intereses atados a la DTF o pesos hacían impagables los compromisos» (negrillas de la Sala).
Por consiguiente, esa sola omisión, esto es, el hecho de no haber avizorado que el «crédito fue otorgado para compra de vivienda a largo plazo», y que aunque fue «liberado en pesos el deudor» quedó abocado a pagar unos rendimientos atados a la DTF+69,50 puntos tradujo arbitrariedad porque el evaluador no puntualizó, como debió haberlo hecho, que tales circunstancias hacían forzada la reestructuración establecida en la Ley 546 de 1999 por tratarse de una cuestión de la que dimanaba precisamente la exigibilidad del título adosado como soporte del compulsorio.
Obsérvese que sobre ese tópico se ha expresado que:
(…) la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, reiterada, entre otras en STC 19889-2018).
Pero además, es que en armonía con ese criterio orientador debe concluirse que la no realización del sobredicho procedimiento (la reestructuración), constituye una limitación insuperable para forzar la cobranza de las sumas liberadas bajo la modalidad y con la finalidad ya reseñadas, máxime si se tiene en cuenta que así lo ha precisado la Corte Constitucional, entre otras en T-881 de 2013 y lo ha asumido esta sede en diversos pronunciamientos, lo que, sumado a lo anterior, evidencia que también se consumó un desafuero por no atender tales lineamientos.
6. El contexto trazado, sin más, impone la concesión del ruego pretendido, por lo que se dejará sin valor el «auto de 21 de agosto de 2018» y todos los que de él pendan y, producto de tal directriz, se requerirá al encartado para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, previa recepción del expediente por parte del estrado que lo tiene a su cargo, vuelva y se manifieste sobre el embate planteado por la parte ejecutada, examinando íntegramente lo relacionado con la falta de reestructuración del crédito y los pormenores del caso, a fin de establecer si hay o no lugar a clausurarlo a partir del fundamento medular sobre el que descansa tal prédica, teniendo en cuenta para ello los demás precedentes sobre la materia, y sobre la procedencia o no de dicho trámite.
7. Por lo dicho, se dispensará el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONCEDE la protección constitucional invocada frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. En consecuencia, dispone:
PRIMERO: DEJAR sin efecto la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de agosto de 2018, y todos los que de él dependan, dentro del hipotecario que el Banco Granahorrar hoy BBVA, promueve contra Julio Enrique Sarmiento Arias y otra, de radicación 2004-00140.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta directriz, vuelva y dirima el recurso de apelación instaurado por la pasiva contra el auto de 4 de mayo de 2018, pronunciándose íntegra, clara y razonadamente sobre la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en el juicio, como requisito para adelantar la ejecución, en atención a lo discurrido en precedencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el dossier a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia T-7108 de 2012.
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