STC439-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC439-2019
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00061-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la tutela promovida por Kenedy Cifuentes Cuero frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por el aquí petente a la Compañía Seguros de Vida Colpatria S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor exige el resguardo de las garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados.

2. Comenta, en concreto, que adquirió el 4 de mayo de 2007 de la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S.A., la póliza de seguro de vida individual Nº 9631236.

El día 19 posterior, cuando atendía su restaurante ubicado en Cali, unos sujetos comenzaron a disparar armas de fuego contra algunas personas que se hallaban en el lugar, resultando herido el tutelante.

Como por ese evento fue calificado con una incapacidad “total y permanente del 66.86%”, reclamó a la citada empresa el pago de la respectiva indemnización; empero, ésta lo negó, entre otras cosas, por “reticencia”, pues el tomador “ocultó al momento de suscribir el contrato” circunstancias relacionadas con su estado de salud, generando ello la invalidez de tal acto jurídico.

Inconforme inició el juicio materia de este auxilio, donde la convocada acudió y alegó la excepción de fondo denominada “nulidad del contrato de seguros por reticencia e inexactitud”.

El 30 de junio de 2017, el a quo emitió sentencia acogiendo el señalado mecanismo de defensa, determinación confirmada en segundo grado el 13 de julio de 2018, al desatarse la alzada propuesta.

Estima que los juzgadores incurrieron en “exceso de formalismos procesales” al dictar esas providencias, pues él fue claro al manifestar en el proceso la inexistencia de nexo causal “entre la enfermedad padecida y el atentado del cual fue víctima”.

Además, la memorada excepción, “(…) sólo generaba una nulidad relativa del contrato máxime cuando la aseguradora siguió recaudando las sumas de dinero por conceptos de primas de la póliza tomada” (sic).

3. Pide ordenar el proferimiento de otros fallos donde se tengan en cuenta los argumentos pilar de este ruego.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito realizó un recuento de su gestión y aseveró no haber violado las prerrogativas del promotor de este decurso.

El ad quem sostuvo que su sentencia se ajustó a las pruebas recaudadas y observó “los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables al caso”.

2. CONSIDERACIONES

1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero en el proveído mediante el cual el colegiado querellado ratificó la sentencia estimatoria del medio exceptivo alegado por la demandada, dentro del caso objeto de este auxilio.
En efecto, para decidir de la forma cuestionada el ad quem aludió al contenido del artículo 1058 del Código de Comercio1, citó jurisprudencia de esta Sala de Casación sobre la materia examinada, y acotó que la nulidad relativa del contrato de seguros procede cuando el tomador incurre “(…) en inexactitud o reticencia, salvo que ellas hubiesen sido conocidas por el asegurador o pudiesen haber sido conocidas por él, pues de ser así, queda vinculado a la relación aseguraticia y no puede invocar la [invalidez] para enervarla por quedar en entredicho su diligencia”.

Luego, manifestó que el problema a dilucidar era si el asegurado había faltado a la verdad al aseverar “(…) estar sano y no padecer alguno o algunos de los padecimientos citados en la declaración de asegurabilidad que suscribió, pues la aseguradora alega la reticencia en el punto, lo que da lugar a la nulidad relativa del contrato”.

Seguidamente, el tribunal transcribió apartes de esa “declaración de asegurabilidad” y analizó la historia clínica del demandante, la cual permitía constatar que éste ingresó el 31 de julio de 2004, a la Fundación Valle del Lili, “(…) por cuadro de hipertensión en tratamiento previo (…) refiere crónico manejo con Enapril 20 mg/día (…). El 1 de agosto de 2004 se toma un eco transesofágico que muestra hipertrofia ventricular izquierda severa con una fracción de eyección del 65% y sin disección aórtica (…)”.

Así, halló el juzgador acreditada la señalada “reticencia”, pues el señor Kenedy Cifuentes Cuero guardó silencio respecto de una “dolencia crónica que padecía –hipertensión” y sobre las afecciones cardiacas, “hipertrofia ventricular izquierda severa”, también sufridas y establecidas desde el año 2004, es decir, mucho tiempo antes de suscribir el contrato sustento de la acción incoada.

Destacó no encontrar motivo alguno para que la compañía

“(…) tuviere que desconfiar de la información suministrada por el asegurado, de manera que la decisión de contratar por la aseguradora está viciada –nulidad relativa- porque no conoció de la real situación de salud del asegurado, lo que le impidió decidir dentro del libre ejercicio de la autonomía privada si [realizaba] o no el [negocio] y determinar lo relativo a la tasación del monto de la prima”.

Referente al nexo de causalidad comentado en esta salvaguarda por su promotor, el ad quem indicó: el recurrente manifestó haberse preterido “(…) que la reclamación no se funda en la patología de hipertensión sino en el evento violento que generó [su] incapacidad permanente”; y desechó el juzgador ese alegato porque “(…) lo trascendente es que el tomador faltó a la verdad (…) y ese actuar afecta la formación del contrato de seguro”.

Con fundamento, entre otros, en los argumentos antes glosados, la autoridad tutelada ratificó el fallo emitido en primera instancia.

2. El desacuerdo del petente con la aludida decisión no es suficiente para permitir la injerencia de esta particular justicia, reservada para eventos de manifiesto desafuero judicial, no configurados en el litigio auscultado, pues el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias y de la observancia de las normas jurídicas respectivas y la jurisprudencia pertinente.

Ahora, como la acción ejercida fue la contractual derivada de la comentada póliza, no erró el tribunal al analizar de entrada la validez del contrato presuntamente incumplido, y colegir de tal examen la nulidad relativa del ese negocio por reticencia del demandante, proceder ajustado enteramente a lo regulado en el precepto 1058 del C. de Co.

De la lectura de la sentencia de segundo grado, no se advierte que Kenedy Cifuentes Cuero hubiese discutido allí lo atinente al pago de las “primas”; empero, en todo caso, la ley no impone a la empresa aseguradora su devolución en eventos de “reticencia”. Nótese, la regla 1059 ib. estipula: “Rescindido el contrato en los términos del artículo anterior [1058], el asegurador tendrá derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena”.

3. En resumen, la inconformidad del petente con el pronunciamiento ahora atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Referente a lo antelado, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para decretar inconvencional la gestión atacada.

Ese tratado resulta viable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el amparo deprecado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Kenedy Cifuentes Cuero frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual adelantado por el aquí petente a la Compañía Seguros de Vida Colpatria S.A.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1  “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. 
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.