Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16891-2019
Radicación nº 11001-02-04-000-2019-01933-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 2019, que negó la tutela de Norberto Briceño Bohórquez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-10731.
ANTECEDENTES
1. El actor, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Relató que el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia del 31 de octubre de 2016 lo condenó a la pena de 108 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años», decisión que apeló.
Refirió que el asunto fue radicado en el Tribunal Superior el 22 de noviembre de esa anualidad, siendo asignada la ponencia al magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, quien a la fecha no ha emitido pronunciamiento frente a la «alzada».
Así mismo, contó que su defensor radicó ante esa corporación solicitud de «sustitución de medida de aseguramiento», la que fue remitida por competencia al juzgado fallador, que mediante auto de 25 de julio de 2019 negó la petición, decisión que impugnó.
Sin embargo, cuestiona que el tribunal tampoco se ha pronunciado al respecto, pese a que cumple al momento de la interposición de la presente tutela «una privación física de su libertad de 5 años y 2 meses, y desde que fue proferida la sentencia condenatoria […] cuenta con una privación física de la libertad de 2 años y 9 meses».
3. En consecuencia, pide «(…) se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta por cualquiera de las medidas no privativas (…) se conmine al Tribunal Superior de Bogotá a proferir la decisión de la apelación de la sentencia condenatoria del 31 de octubre de 2016 (…)» (fls. 1 a 10, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado accionado, aclaró que la apelación contra la sentencia condenatoria «se encuentra en estudio y se espera, en el menor tiempo posible, someter el proyecto correspondiente a examen de la sala de decisión para que, una vez reciba aprobación, se fije data para su lectura (…)».
Adicionalmente, indicó que, «en relación con el recurso de apelación contra el auto de 25 de julio de 2019 […] con el cual se negó la sustitución de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión por detención domiciliaria o la libertad, […] como consta en el acta de aprobación del 30 de agosto de 2019 […] la Sala profirió decisión de segunda instancia en la que resolvió confirmar ese proveído […] no obstante, verificado el encuadernamiento, se encontró que tal decisión no fue comunicada por Secretaría, y por tal motivo, con auto de la fecha se le requirió para que así lo haga».
Explicó que se desempeña como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá desde el 1º de marzo de 2012, y que «durante estos años el trabajo ha sido muy intenso, le he destinado no solo las jornadas laborales ordinarias sino muy buena parte de mi tiempo libre, he atendido actividades del despacho, he asistido a salas de carácter administrativo, tanto la especializada como la plena, y principalmente me he ocupado de la resolución de los asuntos que me son asignados»; también informó que como medidas de descongestión, el Consejo Seccional autorizó para su despacho la creación de una plaza de auxiliar judicial adicional y le fue suspendido el reparto de asuntos penales y tutelas por el periodo de septiembre a diciembre de 2018.
De otro lado, aportó una relación estadística de los ingresos y egresos de expedientes a su despacho, destacando que en los últimos dos años los índices de productividad de los años 2018 y 2019 fueron los más altos de toda la Sala, y que en todo caso, en general «la producción ha estado razonablemente cerca dentro o por encima de los promedios de los despachos con los que integro sala de decisión […] evidencia de que no he desatendido las tareas, de que los atrasos se han debido a la voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados, nunca a mi negligencia o intención (…)» (fls. 38 a 40, ibídem).
2. La Procuradora 3 Judicial Penal II, sostuvo que la mora judicial evidenciada en el caso «no puede ser justificada por una presunta carga laboral excesiva» y pidió se compulsen copias con destino a la «Sala Disciplinaria Superior para que se apliquen las correcciones pertinentes si es que a ello hay lugar» (fls.48 y 49, ib.).
3. El Fiscal 229 Seccional de Bogotá, sostuvo que por estar en presencia de una persona sentenciada la privación de su libertad «no se puede tomar como medida de aseguramiento, dada que esta perdió vigencia a partir del fallo condenatorio (…)» (fl. 70, ídem).
4. La Directora jurídica de la Cárcel Distrital de Varones, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite (fls. 72 a 74, íd.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó el amparo al no advertir injustificada la mora judicial denunciada y resaltó que «frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia, se evidencia que este no ha podido evacuarse porque existen otros asuntos de mayor urgencia así como también otros que arrimaron a esa Corporación con mayor antelación, no obstante, manifestó que la impugnación propuesta se encontraba en estudio del Despacho para someter el proyecto a criterio de los demás Magistrados que componen la Sala».
Y, consideró que no existía afectación respecto del otro pronunciamiento que reclama, puesto que el mismo fue dictado «a través de proveído de 30 de agosto del año que avanza y si bien no ha sido notificado al interesado, se requirió por parte de la accionada a la Secretaria de esa Colegiatura a fin de proceder a su comunicación allegando el auto que lo corrobora» (fls. 100 a 108, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial, insistió en que cumple casi «tres años […] esperando a que le sea decidido el fallo de segunda instancia de la sentencia condenatoria impuesta, tiempo durante el que ha estado privado de la libertad y según el criterio del Juzgado y Sala del tribunal […] está cumpliendo pena, pena de la cual tampoco deciden respecto de la libertad condicional, de la cual se estiman cumplidas las 3/5 partes exigidas de la condena como elemento temporal para la concesión del derecho de la libertad condicional»; añadió que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 2017, la medida detencionaria se entiende extendida hasta el proferimiento del fallo de segunda instancia, por lo que su término de vigencia no se suspende ni se agota con la sentencia del a quo. Así mismo, alegó que, aunque fue procesado por un delito contra la integridad sexual de un menor de catorce años, ello no implica que ante el vencimiento del plazo razonable de la medida de aseguramiento le sean aplicables las prohibiciones contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia – artículo 199 (fls. 117 a 127, ibídem).
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, el actor centró su inconformidad en el hecho de que la colegiatura accionada no ha resuelto los recursos de apelación interpuestos por él contra la sentencia de primera instancia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a una pena de 108 meses de prisión por el delito de «actos sexuales abusivos con menor de catorce años»; así como del auto de 25 de julio de 2019 que denegó la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por otra no restrictiva de la libertad.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Dicha postura fue desarrollada de vieja data por la jurisprudencia constitucional, que precisó,
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entre tanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
Y en otra ocasión, esta Sala precisó que el examen de la presunta actitud omisiva, debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho accionado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto, al respecto se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
De esta forma, una vez revisado este asunto, la Corte advierte que la inobservancia de los términos procesales para la resolución de la apelación formulada contra el fallo penal de primer grado no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad de la colegiatura demandada, sino consecuencia de la congestión que a diferentes niveles padece la Rama Judicial y de la que no escapan esas corporaciones.
2.2. Es cierto, el actor (procesado-sentenciado) no está obligado a permanecer en la indefinición, pero tampoco puede pasarse por alto que, además de las explicaciones dadas por el funcionario tutelado ya referidas, los tribunales y sus operadores judiciales se encuentran sometidos a un sistema de turnos establecido para fallar los procesos según el orden de ingreso el cual incumbe respetar, puesto que, un obrar contrario conllevaría a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia que se hallan en las mismas condiciones, o aún peores.
En tal sentido, esta Corte ha resaltado que no es posible pretender, a través de una acción de tutela, que se alteren esos turnos; así lo explicó la Sala en un caso similar
«la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque …la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 y, STC16975-2015, 10 dic. rad. 02027-01).
También, el artículo 18 de la Ley 446 de 19981 dispone, que «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal», y si bien el canon 16 de la Ley 1285 de 20092 – que modificó el 63A de la Ley 270 de 1996 – permite a los jueces dar prelación cuando se percaten de «razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social» o «asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva», son características que no se evidencian en el sub-examine.
De igual forma, sobre el tema, la Corte Constitucional sostuvo:
«Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural» (CC. T-945A/08) Se resalta.
Así entonces, es el magistrado encargado quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse ese mecanismo por esta vía, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, improcedente para desplazar la competencia en ese ámbito de quien está habilitado para fijar la prelación de los procesos.
2.3. En suma, decantado lo anterior, al no señalarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso por tratarse de una dilación que obedece a un factor objetivo, como se reseñó, el resguardo se torna inviable. En otra ocasión, frente a denuncias de igual tenor se dijo:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada el 5 de marzo de 2012, exp, 02408-01; y, STC11785-2017, 9 ago. 2017, rad. 01040-01).
De manera que, se itera, no toda mora dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, sino que emerge indispensable que se constate la falta de diligencia, lo que aquí no ocurrió.
3. De la carencia actual de objeto.
De cara a la inconformidad planteada por la supuesta falta de pronunciamiento del tribunal acusado respecto de la apelación contra el proveído de 25 de julio de 2019 dictado por el Juez Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de «sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva» por una no privativa de la libertad, advierte la Sala que el auxilio invocado no puede prosperar habida cuenta que, en este evento se configura la denominada «carencia de objeto» por hecho superado.
Lo anterior, al comprobarse que la providencia reclamada fue proferida el 30 de agosto pasado (es decir, dentro de un término razonable) ratificando la desestimación de la pretensión liberatoria (fls. 41 a 46, ibídem); empero, como bien lo informó el accionado, la secretaría de la Sala Penal del referido tribunal no la notificó, implicando que el magistrado demandado, tras advertir dicha omisión, librara inmediato requerimiento a esa dependencia a fin de que procediera con esa labor, lo que efectivamente se cumplió (fl. 47, ídem).
Entonces, sobre la figura que viene de indicarse, esta Corte señaló que la acción de salvaguarda pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que, como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00).
En asunto similar esta Corporación precisó que:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la resolución dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC2913-2016, 10 mar. 2016, rad. 00434-00; reiterada en STC5134-2018, 19 abr. 2018, rad. 00870-00).
Es así que, por no existir una conculcación actual en punto de la queja por la presunta falta de resolución por el ad quem de la impugnación contra la determinación que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, de acuerdo a lo discurrido, la tutela deviene igualmente improcedente frente a esa específica cuestión.
4. Conclusiones.
4.1. Del análisis del retraso judicial recriminado así como de las exculpaciones ofrecidas por el funcionario tutelado, no puede atribuírsele a una actitud apática o negligente dado que, como lo demostró en estas diligencias, aquél se explica a partir de circunstancias objetivas que justifican el contexto particular de su despacho puesto a consideración; de suerte que, no resulta viable proveer el auxilio en los términos reclamados por el actor.
4.2. En relación con el pronunciamiento echado de menos por el accionante atinente a la definición de la segunda instancia de la petición de sustitución de la medida detencionaria, se ha superado la afectación al ordenarse por el magistrado tutelado su inmediato enteramiento al interesado del auto adiado el 30 de agosto de 2019 que resolvió el tema, configurándose la carencia actual de objeto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
2 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.