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Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00037-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Corte a resolver el impedimento manifestado por el magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, para conocer de la acción de tutela interpuesta por Joaquín Ángel Jaramillo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, el señor Magistrado antes citado ha manifestado que se encuentran incurso en la causal de impedimento consagrada por el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma que prevé como motivo que justifica la separación de un Juez Constitucional respecto de un asunto sometido a su consideración, el que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», por haber participado en la Sala de Decisión donde se profirió el proveído AC3702-2019 (4 de septiembre), que decidió la súplica interpuesta por Minerales Barrios de Colombia SAS contra el auto que rechazó la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso verbal que Carlos Alberto Piedrahita Angarita adelantó en contra de aquella sociedad.
2. Como se ha señalado de manera reiterada, los motivos de impedimento se fundan en la necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya delicada función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En este sentido ha precisado la Sala de tiempo atrás, que «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”, destacando que “… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley –en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00).
3. De igual forma se advierte, que las causales en virtud de las cuales es posible que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde en punto a mecanismos de carácter excepcional, en tanto que, en línea de principio, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que señala la ley.
Por lo anterior, cumple señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, el Juez que conozca de una acción de tutela sólo podrá separarse del conocimiento de un asunto cuando concurra en él una de las causales de impedimento expresamente establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
4. Al revisar el escrito de amparo se observa, que la queja del accionante se dirige, puntualmente, contra la sentencia dictada el 17 de febrero del año en curso por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que le denegó a éste «las pretensiones como demandante excluyente, sin ninguna motivación y sin apego a ninguna prueba», en el marco del proceso de responsabilidad que Minerales Barrios de Colombia SAS adelantó contra Fabio Enrique Avella González.
5. De este modo, la circunstancia declarada por el aludido Magistrado, no se subsume en la norma citada, en tanto que en lo que aquí se ha puesto en conocimiento de la Corte, en nada se cuestiona el auto que rechazó la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de donde se colige, entonces, que el impedimento manifestado no debe aceptarse, pues se itera, no cabe duda que en el presente caso no hay algún tipo interés determinado en el asunto en cabeza del mentado magistrado frente a la decisión atacada por esta vía.
6. En armonía con lo dicho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento precedentemente declarado por el Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, para intervenir en el trámite de la acción de tutela de la referencia.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado