Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC807-2020
Radicación n°. 54001-22-13-000-2020-00124-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la acción de tutela instaurada por Maribel Sofía Echeverría de la Hoz frente a la Dirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina Seccional de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Ocaña, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, exige la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e información que estima transgredidos por las entidades cuestionadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La quejosa sostuvo ostentar derecho real sobre el inmueble identificado con M.I. 270-27824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, el cual «tiene falsa tradición así no lo diga el certificado de instrumentos públicos de Ocaña». Lo anterior por cuanto este es un inmueble segregado del identificado con M.I. 270-19542, el que, según su certificado, «tiene falsa tradición por lo que el inmueble que se segrega de este con matrícula inmobiliaria No. 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, también tiene falsa tradición».
2.2. El 19 de septiembre de 2019, la promotora, a través de su apoderado, interpuso derecho de petición a fin de solicitar la «apertura de la actuación administrativa que determine la presunta modificación de la situación jurídica del inmueble con M.I. No. 270-27824 del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, que se segrega de la MI No. 270-19542 por tener falsa tradición este».
2.3. Narró que tal pedimento fue negado toda vez que los propietarios o poseedores inscritos deben «aportar pruebas tendientes a corregir y/o aclarar o modificar la información contenida». Apelada tal resolución, el recurso es concedido el 09 de diciembre del 2019, por lo cual se «envía la apelación a Bogotá a la Dirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Colombia».
2.4. Aduce que, a la fecha, dicha entidad no se ha pronunciado sobre la mentada impugnación.
2.5. Alega, conforme a lo relatado, que las entidades encartadas están vulnerando sus derechos fundamentales: «la entidad de Ocaña se niega pese que la propietaria del predio de menor extensión está solicitándome poder que se corrija el error y a segunda instancia la Oficina de Bogotá, con su mora en resolver la petición».
3. Pidió se ordene que «de oficio se inicie la actuación administrativa a la funcionaria del Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, corrigiendo el error o en su defecto que se le ordene a la Dirección de Apoyo Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro…(sic) de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Colombia, resuelva la apelación»
4. El tribunal concedió parcialmente el amparo al juzgar que «el hecho que hayan transcurrido a la fecha más de siete meses sin resolución de fondo constituye una dilación injustificada, circunstancia que contraría la garantía del debido proceso».
Adicionó que «no es procedente acoger la pretensión dirigida a que de oficio se ordene el inicio de la actuación administrativa (…) por cuanto se trata de asuntos del resorte exclusivo de la autoridad competente».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo el canon 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
3. En el presente asunto, se advierte que las autoridades o entidades públicas incoadas corresponden al orden municipal y nacional, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017:
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”
4. Entonces, al tenor de la norma precitada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no era el juez constitucional competente para conocer en primera instancia de la presente acción, pues esta es competencia de los Jueces del Circuito o de igual categoría.
Al respecto, esta corporación en un asunto similar manifestó:
“Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018.
4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta, ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. (CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01)
5. En atención a las anteriores consideraciones, se invalidarán las actuaciones surtidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y se dispondrá la remisión de la presente acción constitucional, para que sea tramitada ante los Juzgados Civiles del Circuito de Ocaña
III. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas (artículo 138 C.G.P.).
2. Por secretaría remítase la presente acción constitucional a los Juzgados Civiles del Circuito de Ocaña a fin de tramitarse la primera instancia.
3. Comuníquese telegráficamente lo aquí dispuesto a los interesados en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS