ATC142-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC142-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02792-01
(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

I. ANTECEDENTES

1. El libelista, quien se desempeña como Juez 33 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura porque, en su sentir, aquellas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y defensa, al sancionarlo disciplinariamente por haber proferido decisiones que posteriormente fueron revocadas por su superior funcional, sin que se encontraran debidamente acreditados en ese juicio los presupuestos de ilicitud sustancial y culpabilidad, indispensables para soportar un castigo de aquella naturaleza, aunado a que no se expusieron los fundamentos para considerar que sus providencias fueron dictadas con desapego a la ley.

2. El conocimiento del asunto correspondió a esta Sala de Casación, que en proveído de 28 de agosto de 2019 lo admitió a trámite y ordenó ponerlo en conocimiento de las autoridades accionadas para los fines de rigor.

3. Mediante sentencia emitida el 11 de septiembre de 2019, se concedió el amparo constitucional invocado respecto de la autoridad ad quem, por encontrar que el fallo disciplinario atacado «…no analizó el principio de ilicitud sustancial consagrado en el artículo 5º del Código Disciplinario Único, pues solamente señaló que el quejoso incumplió lo estipulado en las mencionadas normas, pero no estableció hasta qué punto esa conducta conllevó a la trasgresión de los fines esenciales del Estado y de la administración de justicia.» y, de otra parte, porque «…tampoco se ve que las autoridades convocadas hubieren realizado un verdadero análisis sobre la intención del disciplinado, pues el fallo de segunda instancia se limitó a corroborar lo expuesto por el a quo (…) es decir que partió del supuesto que por razón de la amplia experiencia del accionante éste no debió interpretar las normas de la manera en que lo hizo, situación que llevó a calificar su conducta como dolosa, cuando esta circunstancia no es suficiente para arribar a tal conclusión.»

En consecuencia, se ordenó a la autoridad Ad quem, proferir una nueva decisión que consultara la argumentación expuesta en precedencia.

4. La determinación fue objeto de impugnación, censura que actualmente se encuentra en curso ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

5. El 4 de octubre de 2019, el tutelante promovió incidente de desacato a la orden de amparo emitida por esta Corporación, basado en que la autoridad accionada la incumplió, pues si bien dictó un nuevo pronunciamiento respecto del juicio disciplinario que se adelantó en su contra, en él se señaló que existía ilicitud sustancial «solo con un presunto perjuicio causado a la parte demandante, perjuicio que fue creado en la sentencia» y se calificó su conducta como dolosa, a pesar que el juez constitucional determinó que ésta no era premeditada, ni dañina.

6. Surtido el trámite correspondiente, para el incidente de desacato el 22 de enero de 2020 la Sala resolvió declarar no probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y ordenó como medida para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela dictada el 11 de septiembre de 2019, dejar sin valor ni efecto la providencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que en su lugar, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda las consideraciones expuestas en la orden de amparo y las precedentes, en relación con la razonabilidad de las decisiones dictadas por el funcionario judicial investigado y la ausencia de análisis probatorio que sustente la ilicitud sustancial y el dolo de las conductas endilgadas.

Para arribar a la anterior conclusión, se precisó que la autoridad convocada, dictó una nueva decisión en la actuación tendiente a acatar lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de septiembre de 2019, esto es, la sentencia de 2 de octubre de ese año, por lo que no se advertía el incumplimiento de la responsabilidad subjetiva, lo que llevaba a que no se impusiera ninguna sanción.

No obstante lo anterior, se indicó que en la decisión dictada con la finalidad de cumplir con el fallo de tutela, no se analizó debidamente el tema de la ilicitud sustancial y menos el grado de culpabilidad del accionante.

7. El accionante solicitó adición y/o aclaración de la sentencia, al estimar que en la parte resolutiva del fallo «no se indicó si hubo o no desacato por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Conforme a la parte resolutiva de la decisión que se pretende aclarar, ésta se presta para interpretaciones, ya que no se señaló la existencia de un desacato o no, sin embargo de su lectura se infiere que la accionada se encuentra afectando el derecho fundamentales de mi patrocinado que se amparara en la sentencia de tutela proferida por su despacho y confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral, encontrándose como consecuencia de ello en un abierto desacato». [Folios 117 y 118, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión.

3. De otro lado, se debe precisar que de acuerdo con el artículo 287 del Código General del Proceso la adición procede, cuando «la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)».

4. Así las cosas, es evidente que lo peticionado por el accionante no puede prosperar, por cuanto lo resuelto en el fallo dictado dentro del incidente de desacato que promovió, no cuenta con ningún concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, como de manera errada lo afirma en su solicitud.

En efecto, lo dispuesto en la decisión de 22 de enero de 2020, en cuanto al tema de declarar no probada la responsabilidad subjetiva de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene como fundamento el hecho de que tal autoridad dictó una nueva decisión en la actuación tendiente a cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia emitido el 11 de septiembre de 2019, esto es, la sentencia de 2 de octubre de ese año.

Sobre este punto se precisó:

«En ese orden de ideas, como se anticipó, de un cuidadoso análisis a la actuación desplegada por los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que exista responsabilidad subjetiva de su parte en el incumplimiento de la orden de amparo dictada por esta Corporación el pasado 11 de septiembre de 2019, por lo que no se impondrá sanción por desacato, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para que cese la vulneración a las garantías superiores del incidentante.

Recuérdese que, en palabras de la Corte Constitucional, ‘…[e]n el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular esta Corporación ha señalado:

30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos[50].’
 
31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador. En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento’».

A continuación, se explicó que si bien la finalidad del incidente de desacato no era determinar la procedencia de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sino encaminarse a adoptar medidas que tiendan al cumplimiento efectivo de la protección otorgada en la sentencia, había lugar a dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la autoridad accionada, para que, así, se profiriera una nueva sentencia que «tome en consideración los argumentos expuestos en el fallo de tutela cuyo obedecimiento se impone, así como en las precisiones que se hicieron en la parte motiva de este pronunciamiento, con ocasión del análisis efectuado frente a los requisitos de ilicitud sustancial y culpabilidad del investigado», toda vez que se pudo establecer que estos dos puntos no fueron debidamente abordados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

5. De otro lado, tampoco hay lugar a acceder a la solicitud de adición del fallo de desacato, por cuanto tal decisión no omitió resolver sobre ningún punto objeto de la Litis.

6. Por consiguiente, no se accederá a los pedimentos elevados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud de aclaración y/o adición invocada por el accionante, respecto del fallo dictado en el incidente de desacato de 22 de enero de 2020.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE