ATC793-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC793-2020
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00015-01

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Rosaura Heredia de Gaona contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma urbe, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que la Agencia Nacional de Tierras, autoridad que debe ser convocada a la acción de amparo de la referencia, por tener dentro de sus funciones la de «[a]dministrar las tierras baldías de la Nación, adelantar los procesos generales y especiales de titulación y transferencias a las que haya lugar, delimitar y constituir reservas sobre estas, celebrar contratos para autorizar su aprovechamiento y regular su ocupación sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos 5 y 6 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994»1, no fue notificada de manera alguna del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a competerle.

Lo anterior es así, porque la accionante Rosaura Heredia Gaona se queja, básicamente, del trámite surtido al interior del juicio de sucesión del causante Lucas Gaona García, radicado bajo el consecutivo No. 2006-00257-00, y del cual conoce el Juzgado Primero de Familia de Yopal, porque se inventarió en la partida primera del respectivo trabajo «un derecho de posesión material que el causante tenia al momento del fallecimiento sobre el predio rural denominado VILLANUEVA, con una extensión superficiaria de 206 hectáreas 611 metros cuadrados, ubicado en la vereda Carúpana o/y Maporal, jurisdicción del municipio de Trinidad -Casanare, al catastro No. 00-00-0005-0053-000», el cual se justipreció en la suma de $125’634.000, predio que ella denuncia como bien baldío.

Dadas las anteriores circunstancias, la tutelante peticiona a través del amparo, entre otros asuntos, que se ordene a la autoridad judicial convocada, «oficiar a la Agencia Nacional de Tierras, para que se haga parte dentro del proceso, con el fin de garantizar al estado el derecho de defensa que le asiste [respecto de] los bienes públicos».

2. De este modo, y en atención a lo dispuesto en el canon 16 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que las actuaciones que se surten dentro del rito excepcional deben ser comunicadas a todos aquellos sujetos de manera directa o indirecta, se vean involucrados en la controversia suscitada, con el fin de garantizarles la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, es que se hace necesaria la vinculación que se echa de menos.

Dicho en otras palabras, tal ordenamiento promueve la citación al trámite constitucional de todos aquellos terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a la Agencia Nacional de Tierras, ya que la queja de la promotora de la salvaguarda tiene que ver específicamente con un bien que denuncia como baldío y, respecto del cual, según sus dichos, se está disponiendo en un juicio de sucesión.

3. Al respecto, la Corte Constitucional, ha indicado que «‘el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas-, integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas ‘que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico’» (C.C. SU116-2018).

4. La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada vinculación, toda vez que se impidió a la antedicha interesada intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos, y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.

5. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional para que, una vez notificada a la Agencia Nacional de Tierras de la presente acción, y fenecido el término respectivo para que se pronuncie, adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia a partir de la sentencia proferida el 25 de febrero de los corrientes, para que se disponga la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. Devuélvase el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes por el medio más expedito

Notifíquese y cúmplase,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado2

1 Num. 11 del artículo 4º del Decreto 2363 de 2015, “Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura”.
2 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.