Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC791-2020
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela promovida por Betzi María Palomino Flórez y Marlon Antonio Agámez Pérez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija, Sara Alejandra -menor de edad-, y de su hijo, Luis Alejandro -mayor de edad-, contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación DNP, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la Alcaldía de la misma ciudad, I.E. Cecilia de Lleras -Sede Buenavista Montería, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de Hacienda y Crédito Público. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Los actores suplican la protección de sus prerrogativas a la salud, vida y debido proceso, y de los derechos de los niños, presuntamente lesionados por las autoridades convocadas.
2. Como fundamento de su reclamo, sostienen que, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID-19, mediante decreto presidencial se ordenó al Departamento Administrativo de Planeación, dirigir y desembolsar, de manera urgente, una transferencia monetaria a la población en situación de pobreza y vulnerabilidad no perteneciente a otros programas sociales del Estado.
Indican que, Betzy Palomino, inicialmente fue favorecida con dicho apoyo, no obstante, posteriormente, por confusiones en los números de cédula de ciudadanía, fue desvinculada del grupo de personas seleccionadas, pese a encontrarse en las condiciones socioeconómicas requeridas para acceder a ese auxilio.
Refieren que los únicos programas de alimentación para la infancia implementados en su municipio son para niños y niñas de los grados 4° y 5° de primaria, razón por la cual, Sara Alejandra, se ha visto excluida de dicha protección, por cuanto apenas cursa transición. Además, en estas circunstancias, la niña no ha podido recibir educación remota, por cuanto no cuentan con medios tecnológicos ni redes de acceso a internet.
Denuncian que, debido a su imposibilidad para realizar las actividades informales que desempeñaban antes de la cuarentena, y a la falta de apoyo gubernamental, han visto afectada seriamente su salud, al debilitarse su sistema inmunológico por la falta de ingesta de alimentos.
3. Con base en lo antelado, formulan distintas peticiones dirigidas a obtener la protección de las entidades convocadas, a través del acceso a programas de alimentación y la dotación de medios tecnológicos para garantizar que el proceso de aprendizaje de Sara Alejandra no se siga viendo afectado.
4. El a quo constitucional negó el amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes no acreditaron haber acudido, directamente, ante los entes tutelados a formular las demandas aquí elevadas.
5. Los actores impugnaron dicho fallo, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para desatar la tutela incoada por Betzi María Palomino Flórez y Marlon Antonio Agámez Pérez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija, Sara Alejandra -menor de edad-, y de su hijo, Luis Alejandro -mayor de edad-, contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación DNP, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la Alcaldía de la misma ciudad, I.E. Cecilia de Lleras -Sede Buenavista Montería, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de Hacienda y Crédito Público.
2. Dada la naturaleza de dichas entidades y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional, debió ser definida en primer grado por los jueces civiles del circuito de Montería.
Se resalta, aun cuando el numeral 3° ídem1, indica las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los actos del Presidente de la República y el Procurador General de la Nación, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra una gestión propia de esos funcionarios, pues lo pretendido es lograr, frente
“(…) a quien corresponda, suministrar ayudas de carácter urgente que ayuden a mitigar la pobreza extrema a la que han sido sometidos los demandantes y su núcleo familiar. Calmando las necesidades básicas como el hambre y vida digna, en este periodo de pandemia, con cuarentena todavía no definida, vinculándolos administrativamente a programas sociales a que tengan derechos en su calidad socioeconómica (…)”.
En un caso de similares perfiles, donde se advirtió la vinculación aparente del Presidente de la República, esta Corte precisó:
“(…) De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
“Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…)”2.
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Montería, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por por Betzi María Palomino Flórez y Marlon Antonio Agámez Pérez, quien actúa a nombre propio y en representación de su hija, Sara Alejandra -menor de edad-, y de su hijo, Luis Alejandro -mayor de edad- contra la Presidencia de la República, el Departamento Nacional de Planeación DNP, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, la Alcaldía de la misma ciudad, I.E. Cecilia de Lleras -Sede Buenavista Montería, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Educación Nacional, de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y de Hacienda y Crédito Público; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Montería, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…)3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)”.
2 CSJ, ATC 1275-2019.
3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.
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