Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
ATC790-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00227-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte).
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se deciden las solicitudes de «ACLARACIÓN Y MODULACIÓN», formuladas por Darío Laguado Monsalve frente al fallo de impugnación de tutela CSJ STC6691, emitido el día 2 de este mismo mes y año.
ANTECEDENTES
1.- El ahora peticionario, quien adujo ser representante legal de Saludvida E.P.S. – en liquidación, formuló acción de amparo frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y 27° Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, criticando de tales autoridades la sanción que se le impuso por desacato a la orden supralegal n.° 2020-00149, a través de autos de 16 y 19 de junio de los corrientes, la cuales suplicó «INAPLICAR».
2.- El 16 de julio siguiente la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad concedió el amparo, toda vez que si bien las actuaciones criticadas no develan arbitrariedad, la sanción privativa de la libertad en centro designado por la autoridad penitenciaria, sí se torna desproporcionada, de cara a la crisis derivada de la pandemia por el virus «covid-19».
Por eso, tras dejar sin valor los autos sancionatorios en el rito incidental, ordenó al estrado municipal encartado emitir «decisión que en derecho corresponda», en el término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la efectiva notificación.
3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante, con reiteración de sus acusaciones y censuras.
4.- Esta Sala de la Corte, mediante sentencia CSJ STC6691, de 2 de septiembre pasado, resolvió modificar el fallo dictado por el a-quo constitucional, al advertir que pese a no atisbarse arbitrariedad frente a la responsabilidad contra el accionante, por desacato a la orden de tutela n.° 2020-00149 y, tornarse excesiva la amonestación por arresto en tiempos del «coronavirus», la resolutiva del veredicto opugnado debía modificarse, pues, otro era el mandato que se debía dar al estrado 27° Civil Municipal de Bucaramanga. En consecuencia, se le impuso a tal dependencia sustituirla por cualquier otra medida alternativa.
(…)ACLARAR… el fallo de segunda instancia, en punto de indicar las condiciones de sustitución de la orden de arresto, y los límites de su ejecución…
También imploró «…REVOCAR la sentencia proferida por [el tribunal en el presente trámite de tutela,] y en su defecto ORDENAR LA INAPLICACIÓN DE LAS SANCIÓN (…) de arresto (…) y multa [a él impuestas en el desacato n.° 2019-00149]…» (sic).
Y como sustento de tales petitorios, grosso modo, comentó, respecto del fallo CSJ STC6691-2020 que,
si bien se modifica el fallo impugnado en el entendido de ordenarle al Juzgado 27° Civil Municipal de Bucaramanga que SUSTITUYA únicamente la sanción de arresto, lo cierto es que, el juzgado de conocimiento en providencia del 13 de agosto de 2020, INCREMENTA LA MULTA DE FORMA EXCESIVA Y ARBITRARIA A (15) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES Y COMPULSA COPIA A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN PARA QUE INCIE INVESTIGACIÓN POR EL PRESUNTO DELITO DE FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL…
(…)[L]a orden de sustitución de la sanción no se compadece de las situaciones que convergen en el presente asunto para no cancelar la licencia de maternidad de forma completa, pues se aclara que SaludVida en liquidación s[í] canceló la licencia de maternidad de la señora Sotelo para los periodos comprendidos entre el 14/12/2019 al 31/12/2019 como se acredita del soporte bancario de pago que se aportó en múltiples memoriales ante el Juzgado 27° Civil Municipal de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia…
(…)
…[L]a Honorable Corte debe considerar que procede la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Civil Familia, y que en atención a la facultad moduladora que le reviste (…) debe ACLARAR EL ALCANCE DE LA ORDEN EMITIDA…
CONSIDERACIONES
1.- En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…».
2.- Teniendo en cuenta lo anterior, deviene inviable acceder a la petición formulada por el tutelante, toda vez que no se subsume en las circunstancias fácticas consagradas en la norma citada, comoquiera que, en síntesis, no existen palabras que ofrezcan margen alguno de dubitación en la en el acápite decisivo de la sentencia CSJ STC6691-2020.
Bajo ese contexto, tal cual se ha avizorado, lo expuesto en ese fallo se circunscribió, grosso modo, al descontento traído con los escritos mismos de amparo e impugnación, el que, se itera, no fue más que la imposición de sanción por desacato a la orden constitucional n.º 2020-00149, mismo que, de cara a la resolución dispuso modificar la providencia recurrida, en el sentido precisar que la concesión de resguardo implicaría, exclusivamente, ordenar al Juzgado 27° Civil Municipal de Bucaramanga sustituir la orden de arresto por cualquier otra medida alternativa; ello, con apego, a las motivaciones vertidas en la franja considerativa.
Por lo anterior, no es dable acceder a la aclaración aquí aclamada.
2.1.- En un caso con cierta simetría, en punto a la solicitud de aclaración o adición de fallo de tutela, esta Sala señaló que:
En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 2012-000786-01).
3.- Sumado a lo anterior, dada la diafanidad de la orden impartida por esta Colegiatura en la sentencia objeto de las presentes solicitudes, baste con advertir que tampoco es dable la de «MODULACIÓN», máxime si no se sustentaron las razones para ello, más allá de la aspiración dirigida a la «revocatoria» del fallo de primera instancia en el sub judice, la cual es igualmente improcedente, pues, esta Sala de la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el particular, preciso, en el veredicto cuya «ACLARACIÓN» se ruega de manera infructuosa.
4.- Suficiente es lo consignado en precedencia, para denegar los presentes petitorios.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega las solicitudes de «ACLARACIÓN Y MODULACIÓN» del fallo de impugnación de tutela CSJ STC6691, del día 2 de este mes y año.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto al interesado a través del medio más expedito y, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE