Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00723-00
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se inadmite y rechaza parcialmente la demanda con que Segundo Facundo Garavito Palacios pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a las sentencias de 9 de febrero de 2011 y 24 de septiembre de 2018, proferidas por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que en su contra instauró Blanca Trinidad Martínez López, para lo cual se considera:
1. El recurrente invocó contra ambas sentencias las causales previstas en los numerales primero, sexto y octavo consagradas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
La disposición 356 de la misma obra señala que el término de caducidad para deprecar los dos primeros motivos de revisión señalados en el párrafo anterior es de dos años contados a partir de la ejecutoria del fallo, mientras que respecto de la última de ellas ese plazo es de cinco años desde que el impugnante tuvo conocimiento de la sentencia.
Vistas las cosas de esa manera, es evidente que desde la expedición de la sentencia de 9 de febrero de 2011 y hasta la radicación del libelo de revisión (4 de marzo de 2020) han transcurrido más de cinco años, es decir, ha pasado el lapso máximo, razón prevista en el canon 358 ejusdem como suficiente para rechazar la demanda parcialmente, esto es, en cuanto se refiere al antedicho fallo.
Debe advertirse que si bien en la primera página de la demanda de revisión no aparece atacada la decisión de 9 de febrero de 2011 (folio 35), la misma sí es mencionada tanto en el poder conferido (folio 1) como en la individualización del proceso de donde esta provino (folio 39), lo que resulta suficiente para considerar que tal providencia sí fue impugnada, a pesar de haberse configurado el plazo de caducidad.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el precepto 358 ibid, se rechaza de plano la demanda en lo que se refiere a la sentencia de 9 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.
2. Por otro lado, se advierte que la demanda de la radicación, en punto a la sentencia de 24 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, presenta algunas falencias que conducen a su inadmisión, las cuales serán diagnosticadas para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del presente proveído sean subsanadas.
2.1. A pesar de que así lo exige el numeral 3º de la regla 357 ibidem, dejó de informarse la fecha de ejecutoria de la decisión impugnada. En consecuencia, el recurrente deberá informar esa data.
2.2. Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «los hechos concretos que… sirven de fundamento» para invocar las causales primera, sexta y séptima de revisión. Por consiguiente, el promotor señalará los hechos concretos que fundamentan cada motivo de revisión, de conformidad con las explicaciones que se hacen enseguida.
2.2.1. La impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a las causales invocadas es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico, las causales invocadas pueden salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
2.2.2. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
La jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara al descartar que este motivo de revisión pueda edificarse en una «declaración extrajuicio» o notarial, porque ese medio suasorio no es un documento sino un testimonio:
Desde luego, la circunstancia consistente en que la declaración ante notario sea recogida en un acta (artículo 1º del Decreto 1557 de 1989), no muta la naturaleza del medio probatorio, de testimonial a documental, falencia que por sí misma diluye el primero de los requisitos en antelación referidos, pues al margen de cuál sea el elemento que lo contiene, lo que determina su verdadero linaje no es el recipiente en el que haya sido recaudada.
Al respecto, esta Sala ha expresado que «…, la circunstancia de que esas declaraciones se consignen en un escrito, ello es importante, no transforma el testimonio en prueba documental, en orden a excluirlo de la exigencia de la ratificación, diligencia ésta que, tratándose de documentos declarativos emanados de terceros, sólo es necesaria cuando la parte contraria lo solicite (nral. 2º, art. 22, Decreto 2651/91, hoy nral. 2º art. 10º Ley 446/98). Al fin y al cabo, no puede confundirse el documento como continente, que es una cosa, con las manifestaciones vertidas en él, más precisamente, con el acto documentado, en este caso el testimonio.
“Esa transmutación –es cierto- no puede ocurrir, porque las disposiciones probatorias, ab antique, han diferenciado esencial y diáfanamente los dos medios de prueba en comento –testimonio y documento-, de suyo, dueños de fisonomía propia y, por contera, de autogobierno y sustantividad, fijándole a cada uno la forma precisa para ser incorporados al plenario» (Cas. Civ., 19 Nov. 2001, Rad. 6406, citada en CSJ SC, 18 Sep. 2013, Rad. 00105-01). (Cfr. CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941).
A lo anterior debe agregarse que los documentos descubiertos con posterioridad al fallo fustigado deben ser trascendentes, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Los hechos concretos que sirvieron de fundamento al recurrente para sustentar la causal primera no satisfacen la carga argumentativa cualificada, pues el documento que no pudo aportarse al proceso declarativo correspondiente fue la «declaración extraproceso y juramentada rendida ante la notaría Segunda del Círculo de Tunja, de parte de la Señora Blanca Trinaidad Martínez López y Segundo Facundo Garavito Palacios», la cual, como se ha dicho, es un testimonio y no un documento.
2.2.3. De otra parte, la causal sexta de revisión se presenta cuando haya existido colusión o fraude de la otra parte, siempre que maniobras de ese talante le hayan causado perjuicios al recurrente. La jurisprudencia ha señalado que este motivo exige
una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…. (10 jun. 2010, rad. n.° 2005-00951, reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
De igual manera, el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159., reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145).
Además, la colusión «implica un pacto ilícito en perjuicio de un tercero ‘y que ‘la hipótesis de revisión contemplada en el numeral 6º… hace relación a eventos ajenos al desenvolvimiento de las etapas del proceso y que se entretejen, precisamente, en zonas aledañas al mismo con el propósito de defraudar sus resultas» (CSJ AC 2 de abril de 2011, Rad. 00173-00; reiterado en AC , 27 de abril de 20111 y 27 de agosto de 2012, Rads. 00102-00 y 01285-00).
Atendidas las anteriores explicaciones, se evidencia que el recurrente intentó erigir la causal sexta bajo la explicación que la promotora del proceso de declaración de unión marital de hecho en su contra, al momento de conferir poder, «guardó silencio de la realidad de tiempo, modo y lugar en que existió… unión marital según ella con don Segundo Facundo Garavito Palacios como es la de haber tenido unión marital de hecho a partir del mes de julio del año 2000 hasta el mes de junio del año 2004 más o menos», sucesos que no tienen la connotación de fraude o colusión con la entidad definida por la jurisprudencia de la Sala y que, además, de haberse presentado, serían propios al trámite judicial (no extraños al mismo), pues el impugnante reprocha que los mismos no se hubieran dado a conocer dentro del juicio correspondiente.
2.2.4. Por otro lado, el séptimo fundamento de revisión consiste en la indebida representación y la falta de notificación o emplazamiento, eventos contrarios al derecho fundamental del debido proceso, pues los trámites judiciales deben adelantarse bajo el enteramiento de los sujetos procesales que quedarán cobijados por la sentencia. De esta manera, la causal citada se configura cuando el recurrente demuestre el adelantamiento de un juicio sin que se le hubiera notificado o emplazado o hubiera estado representado de manera indebida, de forma tal que se vio impedido a ejercer su derecho de oposición.
Sin embargo, el combatiente sostuvo que padeció indebida representación porque su apoderada judicial del momento contestó el libelo de manera tardía, gracias a lo cual fue sancionada disciplinariamente, aspecto que no hace parte del supuesto de hecho del motivo que busca sustentarse pues da cuenta de que sí estuvo representado en el proceso, al margen de que el acto procesal se hubiera ejercido de forma extemporánea.
Así las cosas, deberá subsanarse el libelo exponiendo los hechos concretos que sustentan las causales invocadas, siguiendo los parámetros arriba enunciados.
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se rechazará la demanda en lo que concierne a la sentencia de 9 de febrero de 2011 (por caducidad), y se inadmitirá en cuanto a la decisión de 24 de septiembre de 2018, para lo cual se cumplirán los anteriores requerimientos y se arrimarán copias del memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como para el archivo.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda en lo que se refiere a la sentencia de 9 de febrero de 2011 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, de conformidad con las consideraciones expuestas.
2. Inadmitir la demanda de revisión en cuanto a la sentencia de 24 de septiembre de 2018 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado José Miguel Cepeda Granados.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado