Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02262-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete de Familia de Bogotá y Promiscuo de Familia de Cáqueza, en la tutela instaurada por Rosa Inés Rincón Sanabria contra el Fondo de Pensiones y Cesantías – Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos la precursora acusó a los convocados de quebrantar los derechos al «mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y seguridad social integral» y, en consecuencia, solicitó se orden al «Fondo de Pensiones Protección y/o a la Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones, proceda de manera inmediata a efectuar el cálculo actuarial de los periodos solicitados» (fl. 68 anexo).
2.- El Juez de Bogotá repelió el resguardo y lo envió a los Juzgados de Cáqueza porque «se noticia como lugar de vulneración del derecho el municipio de Fómeque (Cundinamarca) domicilio de la accionante (…)».
3.- El estrado receptor también lo rehusó porque de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la interpretación que sobre él ha efectuado la Corte Constitucional, se estableció una competencia a prevención, la cual «queda fijada por la elección que el demandante haga». Por ello, remitió el infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017.
A partir del análisis de ese parámetro de asignación, esta Colegiatura ha sostenido que su intención:
(…) es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana(…). De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás (resalte fuera de texto), CSJ ATC214-2018, entre otras en ATC157-2020.
3.- En el caso bajo examen, pronto se advierte que el estrado de Cáqueza nada tiene que ver con los hechos denunciados por la quejosa, pues ellos apuntan a la capital del país, máxime cuando su ex empleador ya había promovido un resguardo en esta ciudad, bajo similares expectativas, según dan cuenta los anexos aportados.
En efecto, la querellante aspira, en últimas, a que se disponga que las accionadas «efectúen el cálculo actuarial» al que aspira con el fin de «acceder a la garantía de pensión mínima», ya que, según su dicho, le faltan pocas semanas para obtenerla.
Para ello, escogió a Bogotá, donde, se sitúan las sedes de las convocadas y se extienden las secuelas del trámite administrativo censurado.
Véase que, ese supuesto encaja en uno de los que cita el artículo 37 del citado Decreto (en torno al aspecto «territorial») y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido ruego, ya que como se tiene decantado
« […] el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela(Se resalta; CSJ AT2234-2018, citado en ATC1718-2019).
4.- Nótese que, aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente proyecta «efectos» en Fómeque y que la «residencia» de la denunciante está en esa localidad, no le era permitido al fallador primigenio apartase de las diligencias, ya que incluso en esos eventos, se confiere prevalencia a «la elección del accionante».
Con esa orientación el órgano límite Constitucional desde el interlocutorio 076-2017, tiene adoctrinado que
(…) del artículo 86 Superior se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante (se destaca).
5.- Bajo esa órbita, el expediente retornará al funcionario de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá es el competente para conocer del auxilio deprecado por Rosa Inés Rincón Sanabria.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Promiscuo de Familia de Cáqueza.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado