Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2313-2020
Radicación n.° 11001-31-03-028-1997-09465-01
Se resuelven las solicitudes contenidas en los memoriales de 19 de noviembre de 2019 (folios 690 a 693 y 694 del cuaderno Corte 2), 6 de febrero (folio 764) y 2 de septiembre de 2020 (folios 767 y 768), así como la liquidación de costas, en el proceso de la radicación.
ANTECEDENTES
1. La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), South American Gulf Oil Company y Explotaciones Cóndor SA adelantaron un litigio contra Fernando Londoño Hoyos, Corredor y Albán SA Comisionista de Bolsa e Inversiones Gases de Colombia SA (Invercolsa), al cual se vinculó Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana SA (Afib SA) como interviniente litisconsorcial, con el fin de que se declara la ineficacia de la adquisición de ciento cuarenta y cinco millones (145.000.000) de acciones de Invercolsa.
2. Los jueces de primera y segunda instancia accedieron a las pretensiones. Frente a la última determinación, Fernando Londoño Hoyos y Afib SA propusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los cuales sustentaron en su oportunidad.
3. El 30 de octubre de 2019, en providencia aprobada mayoritariamente, la Sala de Casación decidió no anular el veredicto de segundo grado y, después de efectuar una corrección doctrinal con ocasión de la demanda casacional presentada por Fernando Londoño Hoyos, condenó «en costas del recurso de casación a Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. – Afib S.A. y a favor de los demandantes» (folio 632).
4. El 19 de noviembre de 2019 Fernando Londoño Hoyos solicitó «hacer las aclaraciones de las razones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada en la sentencia proferida», para lo cual efectuó múltiples de dilucidaciones alrededor de la motivación de la providencia confutada (folios 690 a 693).
5. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, el 27 de agosto de 2020, efectuó la liquidación en costas a cargo de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana SA, después de considerar ejecutoriada la sentencia de casación (folio 676).
6. La apoderada judicial de Corredor y Albán (hoy Davivalores) solicitó la adición «del auto de 27 de agosto de 2020, mediante el cual se liquidaron las costas correspondientes al recurso de casación y en subsidio objetar la liquidación en costas», con la finalidad de «presentar la liquidación de costas a cargo de Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. (Afib) y a favor de Corredor y Albán (hoy Davivalores)» (folio 767).
8. Por último, la apoderada general de Ecopetrol SA otorgó poder especial a Claudia Hooker Archbold (folio 764).
CONSIDERACIONES
1. Régimen normativo aplicable.
De forma previa conviene recordar que cada una de las fases y actuaciones de los recursos extraordinarios propuestos en el sub lite están gobernadas por el Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior por cuanto los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso establecieron, como excepción a la regla general de la aplicación inmediata de la ley adjetiva, que «los recursos interpuestos… se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», y como los formulados por Fernando Londoño Hoyos y Afib SA se propusieron el 21 de enero de 2001 (folios 1072 a 1076 del cuaderno Tribunal), seguirán gobernados por el estatuto procesal entonces en vigor.
2. Solicitud de aclaración.
2.1. El canon 309 del CPC establece que «dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
2.2. En el sub examine el fallo de casación se profirió el 30 de octubre de 2019 (folios 586 a 632), notificándose por edicto n.° 073, el cual se fijó el 6 de noviembre y se desfijó al tercer día hábil siguiente según manifestación secretarial (folio 636).
Por fuerza del artículo 323 del CPC el enteramiento se entiende satisfecho el 8 de noviembre del mismo año, esto es, «al vencimiento del término de fijación del edicto», momento a partir del cual principió el plazo de ejecutoria de tres (3) días a que se refiere el canon 331, el cual venció el día 14 de igual anualidad.
Así lo certificó el 9 de diciembre de 2019 el Secretario de la Sala, a saber: «Que en el presente asunto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), decisión que fue notificada por edicto No 073 de seis (6) se noviembre de dos mil diecinueve (2019), quedando ejecutoriada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a las cinco (5) p.m.» (folio 741).
Por tanto, la solicitud de aclaración de Fernando Londoño Hoyos efectuada el 19 de noviembre es posterior a la ejecutoria del veredicto, por lo que reluce extemporánea, motivo para rechazarla de plano sin más consideraciones.
3. Objeción y aprobación de la liquidación de costas.
3.1. Previene el numeral 1° del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, que «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto» (negrilla fuera de texto); regla particularizada para el remedio extraordinario en el canon 375 in fine: «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de rectificación doctrinaria».
3.2. Con fundamento en los mandatos transcritos, en la sentencia de 30 de octubre de 2019, la Corte explicó: «visto que no es factible casar la sentencia, de acuerdo con el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas al recurrente Fernando Londoño Hoyos, dado que se hizo una rectificación… Pero se impondrán dichas cargas a la firma Afib S.A., por la falta de prosperidad de su recurso, para lo cual se tendrá en cuenta que la demanda de casación fue replicada» (folio 631 reverso).
En consecuencia, resolvió «[c]ondenar en costas del recurso de casación a Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. – Afib S.A. y a favor de los demandantes. Para su valoración el magistrado ponente fija como agencias en derecho la suma de $7.000.000» (negrilla fuera de texto, folio 632).
3.3. La Secretaría de la Corporación, en aplicación del precepto 393 del CPC, efectuó la siguiente liquidación en costas:
Bogotá, D.C., (27) de agosto de dos mil veinte (2020). En la fecha y en cumplimiento de lo ordenado en la providencia que antecede, se efectúa la liquidación de costas a cargo de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. Afib S.A.
Agencias en derecho $7.000.000.oo
De secretaría $ 0.oo
Total $7.000.000.oo
Son siente millones de pesos moneda corriente (folio 676).
3.4. La apoderada judicial de Corredor y Albán pidió su aclaración de la anterior actuación, o subsidiariamente la objetó, con el fin que se hiciera una liquidación separada en favor de su prohijada.
3.5. Basta comparar el anterior pedimento y la sentencia de casación de 30 de octubre de 2019, para desvelar que la reclamante no pretende la enmienda de la actuación secretarial, sino una modificación del fallo de casación, con el fin de ser incluida como beneficiaria de la condena en costas.
Y es que la sentencia que resolvió el remedio extraordinario, sin ambigüedad alguna, impuso la condena en costas únicamente «a favor de los demandantes». Por tanto, la súplica para que a Corredor y Albán se le realice una liquidación en costas independiente, en su condición de enjuiciada, en verdad despunta una crítica a las resoluciones del fallo casacional, el que por haber cobrado firmeza no es susceptible de aclaración o complementación en este momento procesal.
Por lo expuesto se desestima el pedimento de la enjuiciada.
3.6. Frente a la anterior dilucidación, y una vez verificado que de la liquidación se dio traslado por tres (3) días a los interesados, sin que ninguno de ellos efectuara manifestación alguna, procede su aprobación sin modificaciones, en aplicación de los numerales 1° y 5° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, por fuerza del ordinal 7° del canon 392, conviene recordar que las costas «se entenderán distribuidas por partes iguales» entre las demandantes.
4. Reconocimiento de personería jurídica.
4.1. El artículo 63 del CPC establece que «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito», previo acto de apoderamiento en el cual se «determinarán claramente [los asuntos], de modo que no puedan confundirse con otros», otorgado «por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda» (artículo 65).
4.2. Verificado que la apoderada general de Ecopetrol SA, debidamente facultada para «conferir y revocar poderes especiales, de acuerdo con las necesidades de Ecopetrol S.A. y con miras a lograr la adecuada y oportuna representación de esta sociedad» (folio 756), encargó por escrito a Claudia Hooker Archbold la representación «de los intereses jurídicos de la compañía dentro del proceso… hasta su finalización» (folio 764), procede reconocerle personería jurídica en los términos del poder conferido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano la solicitud de aclaración formulada por Fernando Londoño Hoyos frente a la sentencia de 30 de octubre de 2019, en el proceso de la radicación.
Segundo. Desestimar la objeción realizada por Corredor y Albán a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría, la cual se aprueba sin modificaciones.
Tercero.- Reconocer personería jurídica a Claudia Hooker Archbold como apoderada especial de Ecopetrol SA, en los términos del poder que reposa en el expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado