ATC707-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

ATC707-2020
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00077-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Orlando Arenas Fonseca contra los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de esa misma ciudad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó protección de sus garantías constitucionales a la libertad, debido proceso, «seguridad jurídica y al patrimonio», que dice vulneradas por los estrados accionados, por lo que solicitó que se les ordene que «procedan a dejar sin efecto las sanciones de arresto y multa emanadas de esas agencias judiciales en [su] contra».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes.

2.1. Néstor Orlando Arenas Fonseca ostentó «el cargo de representante legal de MEDIMAS EPS SAS, desde el 2 de octubre de 2017 hasta el 26 de abril de 2019».

2.2. Expresó el gestor del amparo que «durante el ejercicio de [ese] cargo… fue sancionado por incidentes de desacato en un gran número de juzgados…, los cuales ordenaron las medidas de arresto y sanciones pecuniarias en [su] contra», por lo que, una vez «se produce [su] retiro de Medimas EPS», ha «solicitado a los juzgados… donde [se] encuentra vinculado con sanciones por incidente de desacato la respectiva inaplicación a las medidas… por… estar frente a la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento del fallo de tutela».

DEL TRÁMITE SURTIDO

1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, autoridad que mediante proveído del 13 de mayo de 2020, advirtió que no era competente para tramitar las quejas elevadas contra algunos de los juzgados convocados, por lo que ordenó remitir «el… asunto a la Oficina Judicial de Reparto, quien deberá proceder con su reasignación a las autoridades judiciales competentes, según las directrices mencionadas al inicio».

2. En cumplimiento de dicho mandato, el amparo impetrado contra los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Pereira fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que lo admitió y profirió sentencia el primero de julio de los corrientes, accediendo, parcialmente, a las pretensiones del actor, decisión que impugnó uno de los estrados enjuiciados.

3. Recibidas las diligencias por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con proveído del 2 de julio de 2020, dicha autoridad declaró la nulidad de todo lo actuado, al considerar que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito, carecía de competencia funcional para decidir la acción constitucional», comoquiera que «de las manifestaciones de las partes, surge de manera evidente que las sanciones en las que encuentra el actor lesionados sus derechos, impuestas por los juzgados accionados en primera instancia, fueron confirmadas, vía consulta, por juzgados civiles del circuito de esta ciudad».

4. Posteriormente, dicho cuerpo colegiado admitió, nuevamente, la tutela con auto del pasado 13 de julio, disponiendo la vinculación de los intervinientes en los trámites censurados.

5. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira informó que «archivó los incidentes de desacato que se iniciaron en contra de Medimás EPS, mientras [el accionante] fungía como su presidente, con el consecuente levantamiento de las sanciones impuestas…, lo que fue comunicado a las autoridades respectivas, dándoles a saber que se cancelaban las órdenes de arresto impartidas…».

6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de esa misma localidad destacó que «mediante oficio… 0782 de 22 de mayo de 2020, se ordenó a la Policía Metropolitana de Bogotá la suspensión de las medidas de arresto de… Néstor Orlando Arenas Fonseca, proferidas por ese [ente] judicial…»; y que «la última actuación fue la expedición de las respectivas órdenes de captura por incumplimiento al fallo de tutela, de igual manera se indica que… Néstor Orlando Arenas Fonseca fungía como presidente de Medimás EPS».

7. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira precisó que «en [ese] despacho judicial no reposa solicitud física alguna que hubiera elevado el accionante antes del confinamiento nacional y durante este tiempo de aislamiento no reposa alguna que se haya presentado por correo electrónico…».

8. El Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad manifestó que «por autos del 19 de mayo de 2020 y 9 de junio de 2020, se ordenó la suspensión de las órdenes de arresto y en la segunda conforme a la sentencia de tutela, la inaplicación de la orden de arresto que fue debidamente notificada al señor Arenas Fonseca y a la Policía Nacional».

9. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira resaltó que «se inaplicaron las sanciones a… Néstor Orlando Arenas Fonseca»; y que «en momento alguno se informó a ese Despacho que alguna de [tales] sanciones… se hubieran perfeccionado».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar, de un lado, que:

En los radicados bajo los Nos. 2018-00320, 2018-00933, 2014- 00611, 2017-00405 y 2016-00964, adelantados por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad y 2018-00666, 2018-00072, 2017-01035, 2018-00052, 2019-00006, 2016-00793, 2017-00196, 2018-01139 y 2017-00419, tramitados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, quedó acreditado que se accedió a la solicitud de inaplicación formulada por el accionante y en consecuencia, en ellos no hay condena alguna que deba cumplir.

Por otra parte, respecto de los demás trámites censurados, advirtió el Tribunal que «el accionante ninguna actividad desplegó en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener lo que pretende por esta vía, que no es otra cosa que se dejen sin efecto las sanciones de que fue objeto».

LA IMPUGNACIÓN

Destacó el gestor que:

Las solicitudes de inaplicación para los Juzgados Civiles Municipales de Pereira objeto de esta impugnación se realizaron en las siguientes fechas: Jugado 002 Civil Municipal 27042020, Juzgado 003 Civil Municipal 27042020, Juzgado 004 Civil Municipal 23032020 y 24022020, Juzgado 006 Civil Municipal 27042020 y Juzgado 007 Civil Municipal 27042020; pruebas que… desvirtúan la posición que ese actor no agotó el debido proceso.

Agregó que, respecto a dichas peticiones, recibió «únicamente notificaciones resolviendo parcialmente las mismas de parte de los Juzgados 004, 006 y 007 Civiles Municipales de Pereira, en cuyas respuestas sólo se resuelve en parte», circunstancias que desatendió el fallador constitucional de primera instancia y que conllevan la trasgresión de las garantías constitucionales que invocó como sustento de su solicitud de protección constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.

2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, actuaciones u omisiones imputables a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto, Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Pereira, teniendo en cuenta que los reproches del promotor se circunscriben a que dichas sedes judiciales no han resuelto o han decidido incorrectamente, las solicitudes de inaplicación de sanciones por desacato que ante éstas elevó, tras considerar que era imposible acatar las órdenes de tutela que se predican desatendidas, por cuanto ya no ostenta la representación de la entidad promotora de salud Medimas.

Ahora, no advierte la Sala que dicha súplica involucre las providencias que confirmaron, en grado de consulta, las sanciones por desacato cuya inaplicación persigue el tutelante, teniendo en cuenta que en las referidas determinaciones de segunda instancia, ningún pronunciamiento se pudo hacer respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con posterioridad al proferimiento de tales decisiones, conforme se puede extractar de los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación.

3. En consecuencia, el fallo proferido por el colegiado de Pereira, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:

…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).

5. En atención a lo expuesto, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 de julio de 2020, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la finalidad de que dé curso pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de primero de julio de la anualidad que avanza.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto del 2 de julio de 2020, inclusive.

2. En consecuencia, se dispone remitir de inmediato el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para que dé el trámite pertinente a la impugnación formulada frente al fallo de primero de julio de la anualidad que avanza.

3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017).
8