AC2324-2020 (2020-02152-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2324-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02152-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte sobre conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira- Valle del Cauca y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali, para conocer del proceso de restablecimiento de derechos promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca- Centro Zonal Palmira, en favor del menor Emanuel Mosquera Bastidas

1. ANTECEDENTES.

1.1. Mediante Resolución No. 00594 la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca- Centro Zonal Palmira, procede a confirmar la Resolución No. 00497 expedida el 01 de junio del presente año, por la cual se modifica la medida de restablecimiento de derechos del ciado menor.

1.2. Tras referida Resolución, la Defensoría de Familia remitió las diligencias a los Juzgados de Familia de Palmira, para que se surtiera el trámite de homologación acorde con los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006.
1.3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en auto de 16 de julio de 2020, rechazó el trámite y ordenó remitirlo a sus pares de Cali. Señaló que el competente para conocer era el del lugar donde se encontraba actualmente el menor. En el caso, bajo protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fundación “Casita de Belén” de la ciudad de Cali.

1.4. Mediante auto de 03 de agosto de 2020, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali hizo lo propio. Consideró que la situación del menor en esa ciudad era “temporal”, hasta que su situación judicial se definiera. Con mayor razón, cuando los padres se encontraban radicados en la ciudad de Palmira. En su sentir:

“(…) partiendo del interés superior del menor y las garantías respeto de los demás sujetos de derechos, incluidos su núcleo familiar, es menester recalcar en el trámite del proceso administrativo, se debe procurar la presencia de las actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal, tal como lo establece el ordinal 34, articulo 41 de la Ley 1098 de 2006. (…)”

2. CONSIDERACIONES

2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. El Estado Colombiano a lo largo de su historia jurídica y humanista, se ha caracterizado por otorgar prevalencia a los miembros más vulnerables de la comunidad, dándoles la singular categoría de “Sujetos de Especial Protección Constitucional”1. Dichos sujetos, gozan de protección integral; el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho no admite duda.

Como lo tiene sentado esta Corporación2 el interés de los niños, niñas y adolescentes, al ser considerados Sujetos de especial protección, prima sobre los derechos de los demás sujetos que no gozan de esta calidad, y se buscara siempre la opción que más los favorezca; de igual manera sobre este tema se ha pronunciado la Corte Constitucional3 afirmando que todo sujeto en situación de vulnerabilidad tendrá prelación por sobre los demás sujetos de derecho.

2.3. En el caso, el menor Emanuel Mosquera Bastidas a favor del cual se dio inicio del proceso de restablecimiento de derechos, actualmente se encuentra en la fundación “Casita de Belén” ubicada en la ciudad de Cali, bajo el cuidado del I.C.B.F.

Así, pues, resulta evidente que bajo la regla que establece el factor de competencia privativa del numeral 2 del artículo 28 del CGP, el Juez que debe conocer de estas diligencias es el del lugar donde se encuentre el menor involucrado.

Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, según el cual “Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”.

Con esa finalidad, ningún papel juega el lugar del domicilio o residencia de los progenitores. Tampoco la calificación de su situación jurídica (transitoria o definitiva). La competencia se determina en función del menor, no de los padres, y respecto de su ubicación, lo cual comprende su domicilio o residencia, que es una cuestión atada a su persona. El tema de la situación jurídica para nada aparece en las hipótesis de las normas. Y no podría estarlo, sencillamente, porque sobre ello va a versar la decisión.

2.4. Se decidirá, entonces, que la competente para conocer del asunto de que se trata es la autoridad judicial de Cali.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara competente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali para conocer del trámite de homologación en comento. Como consecuencia, ordena remitir allí la actuación y enviar copia de la decisión al otro juzgado involucrado. Ofíciese.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

1 Constitución Política Artículo 13. Fallo 03131 de 2018 Consejo de Estado
2 CSJ AC1314, 06 jul. 2020, rad 2020-00722-00. CSJ.AC1602, 27 jul. 2020, rad. 2020-01392-00.
3 Corte Constitucional: C313/14; C-258/15 C262/16; C113/17; C246/17.