STC7090-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02273-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por Carlos Julio Ramírez Montoya frente al Presidente de la República; extensiva a la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección de Asuntos Internacionales, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por Estados Unidos respecto a Ramírez Montoya.

1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de su prerrogativa al derecho de petición, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

Carlos Julio Ramírez Montoya, quien fue capturado el 18 de junio de 2019, se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario La Picota, “con fines de extradición”.

La Embajada de Estados Unidos de América, mediante nota verbal 1258 de 15 de agosto de 2019, formalizó la solicitud de extradición del detenido, para lograr la comparecencia de éste a su territorio y juzgarlo por el delito de concierto para delinquir.

Adelantado el respectivo trámite, el 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable, avalando el requerimiento elevado por el país mencionado.

Aduce el gestor que, el 26 de junio del cursante, radicó “derecho de petición” ante el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin “de saber si la carpeta de extradición con el concepto favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia, había llegado al ejecutivo y si el Presidente había firmado la resolución que concede la extradición”.

Manifiesta que, a la fecha de formulación de esta salvaguarda, no ha recibido respuesta a su reclamación, situación lesiva de la garantía invocada.
3. Requiere, en concreto, le sean amparadas las prerrogativas “conculcad[a]s por el ejecutivo y [se] expida la resolución respectiva, frente a la solicitud de extradición en mención”.

1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Presidencia de la República señaló haber remitido el 15 de julio de 2020, al Ministerio de Justicia y del Derecho, la petición elevada por el aquí inicialista; esto, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 20151. Adicionalmente y, en observancia del citado precepto, procedió a notificar al gestor, de su proceder.

Suplicó, declarar la improcedencia del auxilio, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración.

2. La Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que, mediante oficio MJD-OFI20-0024071-DAI-1100 del 23 de julio del cursante, emitió respuesta a la solicitud elevada por el apoderado del censor, en donde le indicó lo informado por la homóloga Penal atinente al concepto favorable de extradición. Resaltó que, en el mismo comunicado, la colegiatura había precisado lo siguiente:

“(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia, se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”.

Relievó, asimismo, que, una vez el órgano judicial remitiera el expediente, se pronunciaría de conformidad con lo estipulado en el artículo 503 de la Ley 906 de 2004.2

3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, manifestó, no haber conculcado prerrogativa alguna al interior del decurso cuestionado y solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e indicó su incompetencia para suministrar la información específica, requerida por el censor.

5. La Sala de Casación Penal expuso que, mediante oficio 12992 de 18 de mayo de 2020, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho, copia del concepto favorable de extradición de Ramírez Montoya, quedando pendiente la devolución de la carpeta a este organismo, lo cual ocurrirá, según adujo, una vez desaparezcan las circunstancieras excepcionales, suscitadas ante la emergencia sanitaria, y se normalizaran las labores de esta corporación.

Además, agregó:

“(…) Es del caso señalar que, en virtud de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-1614 de fecha 6 de agosto de 2020 y prorrogada a través de Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 del mismo mes y año, las sedes judiciales a nivel nacional han estado cerradas desde el 10 y hasta el próximo 31 de agosto de 2020, por lo que una vez se levante la restricción para acceder a las mimas se procederá al envío de los expedientes a las autoridades que corresponda (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Presidente de la República, dar respuesta satisfactoria al “derecho de petición” por él radicado, el 26 de junio de 2020, donde requirió “saber si la carpeta de extradición con el concepto favorable de extradición de la Corte Suprema de Justicia, había llegado al ejecutivo y si el Presidente había firmado la resolución que concede la extradición”.

2. En torno al “derecho de petición”, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley3; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no encarga necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, concreta y congruentemente lo impetrado.

Sobre lo antelado, esta Sala ha adoctrinado:

“(…) (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”4.

En relación con la enunciada prerrogativa, se destaca que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra:

“(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”.

“2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

“a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

“(…)”.

Con relación al canon citado, la Corte Interamericana ha establecido que al estipularse expresamente

“(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”5.

3. Auscultados los documentos adosados a esta tramitación se advierte la inviabilidad del amparo por carencia de objeto, en torno a la prerrogativa antes comentada, pues, la Presidencia de la República emitió respuesta al peticionario, en la cual informó que su solicitud había sido remitida, por competencia, al Ministerio de Justicia y del Derecho, órgano que, a su vez, el 23 de julio de 2020, mediante correo electrónico, comunicó al censor el estado del proceso de extradición, poniendo de presente, lo siguiente:

“(…) [U]na vez el órgano judicial [Sala de Casación Penal], remita el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Gobierno Nacional, se pronunciará de conformidad con el artículo 503 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, es preciso indicar que una vez se emita la respectiva decisión mediante acto administrativo de carácter ejecutivo, éste será notificado al interesado y/o a su defensor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011(…)”.

Así las cosas, efectuar un estudio de fondo frente a la queja constitucional se torna inane, en tanto la entidad accionada dio respuesta a la petición formulada por el actor; la cual, como se anotó anteriormente, no necesariamente tiene que acceder en forma positiva a lo reclamado, pero sí, pronunciarse de manera oportuna y concreta sobre el particular, pues el “derecho de petición” no implica aceptar las demandas de los interesados.

4. Ahora bien, se resalta, a este decurso fue vinculada la homóloga de Casación Penal, para que se pronunciara respecto a lo solicitado por el quejoso, pues según las respuestas emitidas por los demás convocados, la carpeta no ha sido remitida al Ministerio de Justicia y del Derecho, para continuar el respectivo trámite de extradición, en razón de la tardanza atribuida a dicha Corporación.

Frente a ello, esta última manifestó la imposibilidad actual de realizar la gestión comentada, teniendo en cuenta que las sedes judiciales a nivel nacional no han funcionado normalmente, dada la declaratoria de emergencia sanitaria.
Al respecto, conviene señalar que la mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana8 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos9, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.

5. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, la Sala no advierte que exista una tardanza injustificada en el impulso de la gestión cuestionada.
Lo anterior, porque si bien el impulsor se encuentra actualmente recluido en el pabellón de alta seguridad del Centro Carcelario y Penitenciario “La Picota”, con fines de extradición, y la homóloga de Casación Penal emitió concepto favorable el 13 mayo pasado, dentro de ese decurso, estando pendiente el envío del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para luego ponerlo a consideración del Presidente de la República, la reseñada sede judicial aún no ha cumplido dicha gestión, por cuanto los despachos, a nivel nacional, vienen adelantando los trámites a su cargo de manera limitada, atendiendo particularmente, a las previsiones del Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos PCSJA20-11622 de 21 del agosto de 2020 y PCSJA20-11623 de mismo mes y año.

Dada la situación expuesta, mediante oficio N°12992 de 18 de mayo postrero, la Colegiatura convocada le indicó al enunciado ministerio lo siguiente:

“(…) Una vez desaparezcan las circunstancias excepcionales por las que atraviesa el país, por razón de la declaratoria de emergencia sanitaria, y se normalicen las labores de la Corte Suprema de Justicia se enviará el expediente correspondiente al Ministerio de Justicia y del Derecho (…)”.

Y, en esta tramitación, expresó:

“(…) [E]n virtud de la medida adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PCSJA20-1614 de fecha 6 de agosto de 2020 y prorrogada a través de Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 del mismo mes y año, las sedes judiciales a nivel nacional han estado cerradas desde el 10 y hasta el próximo 31 de agosto de 2020, por lo que una vez se levante la restricción para acceder a las mimas se procederá al envío de los expedientes a las autoridades que corresponda (…)”.

Tal circunstancia explica el motivo que impide allegar el diligenciamiento a la enunciada cartera para continuar con el procedimiento refutado, pues aun cuando se han adoptado medidas para mantener el funcionamiento de las instituciones, también ha resultado imperiosa la necesidad de proteger el talento humano al servicio de la justicia y, por esa razón, incluso, se dispuso el cierre de las sedes físicas de los estrados hasta el 31 de agosto de esta anualidad10.

Ello no significa que el ritual atacado vaya a permanecer indefinidamente paralizado, pues, para efectos del impulso de las gestiones, en caso de continuar existiendo dificultades para el envío material del trámite, las autoridades convocadas pueden hacer uso de los medios tecnológicos a su alcance, digitalizar el expediente y trasmitirlo entre ellas, a través de los correos institucionales o por cualquier otra herramienta de comunicaciones que permita el fácil traslado y el pertinente examen.

Por tanto, aun cuando no se concederá el amparo implorado, se exhortará a las autoridades involucradas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a sistematizar el expediente del accionante y a continuar el trámite respectivo.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Julio Ramírez Montoya frente al Presidente de la República, extensiva a la Sala de Casación Penal, los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y su Dirección de Asuntos Internacionales, con ocasión de la solicitud de extradición efectuada por Estados Unidos respecto a Ramírez Montoya.

SEGUNDO: EXHORTAR a las autoridades demandadas para que, previa adopción de las medidas de seguridad y protección para los servidores de cada despacho y, de acuerdo con las circunstancias en materia de salubridad, procedan a digitalizar el expediente del accionante y continúen el trámite correspondiente. Por secretaría, remítaseles copia de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 Artículo 21. “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
2 “ARTÍCULO 503. RESOLUCIÓN QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICIÓN. Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada”.
3La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
4 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
5 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
6 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
7 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
8 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
9 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
10 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11622 de 21 de agosto de 2020.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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