Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC437-2020
Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00195-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil veinte)
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).
Procede esta Sala a resolver los impedimentos manifestados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Ariel Salazar Ramírez (actualmente retirado por la finalización de su periodo constitucional), para intervenir en la decisión que resuelva la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Chacón Castillo y Sandra Liliana Ríos Serrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los querellantes denunciaron que las autoridades judiciales accionadas trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque sin haberse resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo que declaró la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Beatriz Rojas Artunduaga contra el señor Chacón Castillo, el juzgado, mediante decisiones avaladas por el tribunal, procedió a adelantar el proceso liquidatorio, disponiendo el registro de la partición y la entrega de los bienes adjudicados.
Acotaron que se evidenciaba la vulneración a las prerrogativas invocadas, así como a los principios de «seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial», de «legalidad», porque estando pendientes de fallo las «2 demandas de casación» que separadamente impetraron y se acumularon bajo el radicado 2013-00505-01, existía la «prohibición expresa [del] artículo 371 del CPC, hoy 341 del CGP», como también la había para «la inscripción de la sentencia y el levantamiento de medidas cautelares», y también se desconoce lo establecido en el artículo 512 ibídem, atinente a la «entrega de bienes».
2. Mediante la acción constitucional pretende «se declare la nulidad de las providencias tuteladas», y en su lugar «no se ejecute la sentencia ordinaria hasta tanto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, falle las dos demandadas de casación que fueran interpuestas por los suscritos accionantes» (fls. 1 a 7).
3. El ahora exmagistrado Ariel Salazar Ramírez1, y los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, manifestaron encontrarse impedidos para actuar dentro de estas diligencias por estar incursos en la causal 6a del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aduciendo que participaron en la Sala de Decisión del 28 de febrero de 2018 en que se profirió la sentencia STC2810-2018 (rad. 2017-00528-01), bajo el entendido de que en el presente reclamo también se dirige a cuestionar esa determinación (fls. 92, 94, 96, 98 y 100). Como consecuencia de lo anterior, el 12 de febrero de 2020, se llevó a cabo el sorteo de los señores Conjueces (fl. 105).
CONSIDERACIONES
1. La garantía de imparcialidad e independencia de los jueces
El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.
Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los que, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que:
«(…) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC C-496/16).
2. De los impedimentos y su finalidad.
Las manifestaciones de impedimento tienen por objeto la necesidad de que los administradores de justicia garanticen los principios que acaban de destacarse en la función que desempeñan, de manera que no haya ni siquiera asomo de duda respecto de interés particular sobre lo que es materia de debate, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que: «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (auto del 8 de abril de 2005, citado en ATC3380-2016, 1º jun. 2016, rad 00193-01).
Siendo la imparcialidad un ineludible principio para la preservación de la recta administración de justicia, se ha dicho y reiterado que quienes ejercen tal función deben tener definida la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, y en ese orden, las causales que además de taxativas sean de aplicación restrictiva, para permitirles a los juzgadores apartarse del conocimiento de un caso, pues, por regla general, los jueces deben asumir el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. Análisis de la causal invocada.
Los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, pretenden apartarse del conocimiento de esta acción aduciendo la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, la cual tiene lugar cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Para ello, afirmaron que como miembros de la Sala de Casación Civil, participaron en la sesión en la que se aprobó lo decidido en el fallo STC2810-2018 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual se confirmó la desestimación del amparo deprecado por Marco Antonio Chacón Castillo, quien en esta oportunidad funge como co-accionante.
3.1. A pesar de que los magistrados manifestaron la posibilidad de que en razón a su actuar anterior pudieran quedar en entredicho las garantías de independencia e imparcialidad que caracterizan a la administración de justicia, la causal invocada no se abre paso, por las razones que pasan a exponerse tras el examen preliminar de las piezas procesales allegadas al expediente:
(i) El motivo por el cual el reclamante interpuso la tutela que en sede de impugnación desató esta Corporación mediante la sentencia antes referida, consistió en que no era dable que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (quien inicialmente conocía del proceso), en lugar de aprobar la partición, hubiera optado por suspender el trámite liquidatorio; ello, porque, en criterio del accionante, la interposición del recurso de casación no impedía el cumplimiento de la sentencia, en tanto el despacho accionado «no observó que el proceso tiene dos objetos: el estado civil de las personas y la liquidación de la sociedad patrimonial».
En cambio, la postura que plantea a través de la nueva salvaguarda, es totalmente contraria, al aseverar que no es ejecutable la sentencia atacada a través del recurso extraordinario, ya que «se discute la existencia del estado marital de los contendientes de la Litis, siendo esta controversia exclusiva del estado civil de las personas».
(ii) Los magistrados que participaron en la discusión y resolución de la sentencia que definió la primera tutela, no han comprometido su criterio frente a la temática que se plantea con la nueva acción, pues en aquella oportunidad se desestimó el auxilio en virtud a su improcedencia por devenir prematura su invocación, habida cuenta que «el quejoso se apresura a peticionar que por esta vía se ordene al accionado la repartición de unos bienes, sin encontrarse aún definido qué es lo que se va a distribuir»; en esas condiciones, no se produjo decisión acerca de la razonabilidad de la decisión confutada, ni se declaró que ésta vulnerara las prerrogativas invocadas, sólo se observó que no se había agotado el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad antes indicada.
(iii) En la actual demanda tutelar se incluyen hechos que no fueron planteados en la inicial, en razón a que no se habían generado y por tanto son nuevos, destacándose entre ellos que la actuación objeto del anterior amparo, en particular el auto del 15 de agosto de 2017, mediante el cual suspendió el liquidatorio, se declaró nula por el tribunal ad quem con proveído del 22 de enero de 2019, en virtud a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que el conocimiento del asunto pasó al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, quien profirió las providencias ahora reprochadas.
Así, son soporte de la pretensión del presente resguardo, lo acontecido a partir de la providencia dictada por el último despacho en mención el 28 de febrero de 2019, mediante la cual se aprobó la partición (objeto pretendido en la tutela inicial y que en ésta se refuta); la denegación de la solicitud nulidad procesal que el juzgador de segundo grado confirmó con auto del 4 de julio de 2019; y finalmente, el levantamiento de medidas cautelares y la orden de entrega material de los bienes adjudicados a la compañera permanente, determinaciones comprendidas en los proveídos de 1º de octubre y 12 de noviembre de 2019.
Recuérdese que sobre la materia, «rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. (CSJ AP2618 de 2015, rad. nº 45.985, citado entre otros en AC5368-2019, 11 dic. 2019, rad. 2015-00095-02).
3.3. Por lo demás, respecto al impedimento expresado por el doctor Ariel Ramírez Salazar, la Sala considera que no hay lugar a pronunciarse, habida consideración que ya no es miembro de la Corporación en tanto el 27 de febrero de 2020 finalizó su período constitucional.
4. Conclusión.
En suma, como la situación descrita por quienes expresaron su impedimento, refiere a circunstancias fácticas y jurídicas disímiles a las de la anterior tutela; el tema allí esbozado y que acá se trae a discusión, no se abordó de fondo ante lo prematura de la primera acción, y la actual no se dirige contra la Corte, se declara infundada su invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, RESUELVE:
Primero: No aceptar el impedimento presentado por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo y Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, porque la circunstancia aducida no tiene la virtualidad suficiente para estructurar la causal prevista en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.
Segundo: Abstenerse, por sustracción de materia, de resolver el impedimento manifestado por el doctor Ariel Salazar Ramírez, toda vez que ya terminó su periodo constitucional como magistrado de esta Corporación.
Tercero: Disponer que ejecutoriado este auto, ingresen las diligencias al Despacho para proveer lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
ANA ZENOBIA GIACOMETTE FERRER
Conjuez
JOSÉ HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez
1 El 27 de febrero de 2020, el doctor Ariel Salazar Ramírez terminó su periodo constitucional como magistrado de esta Corte.