AC2307-2020 (2008-00102-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado Ponente

AC2307-2020
Radicación n.° 11001-31-03-015-2008-00102-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre las solicitudes de aclaración y complementación elevadas por la parte demandante frente a la sentencia CSJ SC5217-2019, 3 dic.

ANTECEDENTES

1. Mediante el fallo precitado, la Corte (en sede de instancia) revocó parcialmente «el ordinal primero de la sentencia que el 31 de enero de 2013 profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en lo concerniente a la denegación de la totalidad de las pretensiones de la demanda del proceso acumulado (rad. 11001-31-03-015-2008-00590-00)».

En su lugar, condenó a QBE Seguros S.A. a pagar a la Cámara de Comercio de Bogotá «la suma de $9.900.000.000, correspondiente al límite del valor asegurado, menos el deducible pactado, a título de indemnización por el acaecimiento del siniestro», junto con los «intereses moratorios sobre la suma de capital referida en el ordinal anterior, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida en la legislación mercantil, a partir de la ejecutoria de esta providencia, y hasta la solución total de la obligación».

2. La promotora del litigio pidió aclarar el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, esto es, el que contiene el reconocimiento de los réditos moratorios. En su sentir, la resolución previamente compendiada «no guarda correspondencia con la expuesta (sic) en la parte motiva sobre el ítem de los intereses (…)», pues «según [el] raciocinio de la Corte, lógicamente cabe entender que cuando la “pérdida” fuese un hecho “cierto”, y no estuviera bajo “indeterminación”, según los propios conceptos de la Corte, entonces la condena al pago de intereses moratorios cobraba validez desde ese momento».

En ese sentido, «dada la circunstancia del pago hecho [por la Cámara de Comercio] como una circunstancia fáctica cierta, obviamente admitida por la Corte (…), cabría entender que disipada cualquier duda sobre la pérdida y su cuantía», de manera que, «teniendo en cuenta el hecho de que ese pago elimina la incertidumbre e indeterminación de que habló la Corte, lógico es concluir que procedía la condena de intereses moratorios desde la fecha que se certifica el pago hecho por la Cámara, es decir, desde el 21 de octubre de 2015».

Por último, reseñó la entidad recurrente en casación que «si el problema no es de aclaración (…), entonces respetuosamente le solicito a la Honorable Sala adicionar la sentencia del 3 de diciembre de 2019 (…), porque revisada la parte resolutiva de dicha sentencia, se advierte que la misma no resolvió a plenitud la pretensión atinente a los intereses moratorios (…)».
CONSIDERACIONES

1. La aclaración de providencias.

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».

De acuerdo con dicha norma, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.

Sobre el particular, se ha insistido en que:

«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.

La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterada en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).

2. La adición de providencias.

Respecto de la adición, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone que procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.

Del contenido de la norma transcrita puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido.

3. Caso concreto.

3.1. En su escrito inicial, la parte actora pidió, entre otras cosas, que se condenara a la aseguradora convocada a pagar los intereses de mora sobre los montos sufragados por la actora, o que llegare a sufragar, por concepto de «daños, reclamos, costos y gastos de reclamaciones como resultado de El Reclamo efectuado en su contra», liquidados a la tasa máxima prevista por el legislador mercantil «desde la fecha en que la CCB efectúe el pago, o la que determine el Despacho o se demuestre en el proceso, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación».
Con relación a esa solicitud, en la sentencia que es objeto de estas líneas se precisó lo siguiente:

«Es menester destacar que los escritos iniciales que ahora ocupan la atención de la Sala no respondían a la renuencia de la aseguradora a cumplir con sus cargas contractuales, porque para la fecha de presentación de las mismas, el yerro en la liquidación del tributo registral no había generado un detrimento patrimonial cierto.

Como se sigue de la propia configuración del petitum, la Cámara de Comercio de Bogotá ató las indemnizaciones reclamadas a un “evento de condena a la CCB derivada de El Reclamo [la acción popular y el requerimiento tributario, según el caso] y de las consecuencias que se derivan del mismo”, pues para ese entonces la pérdida (que constituyó el riesgo transferido a la aseguradora) no había tenido lugar. Ello se explica porque, a voces del artículo 1080 del Código de Comercio, “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad”.

Pero como el precepto 1077 al que esa norma remite exige la acreditación de “la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere del caso”, la indeterminación de esa «cuantía de la pérdida» para la fecha de formulación de las citadas demandas, impedía predicar mora alguna frente a QBE Seguros S.A., pues no se presentaba –en aquel entonces– el retraso en la ejecución de una prestación debida de la que aquella (la mora) depende. En el particular escenario que ahora concierne analizar a la Corte, tanto el hecho externo imputable al asegurado, cuanto los reclamos que de allí se derivaron, objetivamente ocurrieron en fechas previas al inicio de los respectivos procesos declarativos, pero aún para esa época, y durante un largo período, la misma demandante discutía con vehemencia la existencia de la primera variable, es decir, el error en la liquidación del impuesto de registro recaudado por ella por delegación legal.

De ello es muestra la defensa que la Cámara de Comercio desarrolló, con éxito parcial, ante la jurisdicción contencioso administrativa, la que, de hecho, le permitió en épocas anteriores a la emisión del fallo de 13 de agosto de 2015 (proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado), eludir cualquier impacto negativo en su patrimonio derivado directamente de tal pifia.

Teniendo en cuenta esas peculiaridades, y dado que, después de la integración del contradictorio, subsistía para la actora la incertidumbre de la pérdida y de sus alcances, no resulta viable reconocer réditos moratorios en una fecha anterior a la de la ejecutoria de esta providencia, replicando así la solución que, de manera consistente, ha dado la jurisprudencia a eventos relacionados con prestaciones que no están plenamente determinadas antes de la intervención jurisdiccional.

Lo anterior en tanto que, como lo ha advertido insistentemente la Sala, “la falta de certeza excluye la posibilidad legal de que la deudora se enc[uentre] en mora de pagar la obligación, requisito éste que desde antaño exige la jurisprudencia de esta Corporación, como puede verse en sentencia de casación de 27 de agosto de 1930, en la cual en forma categórica se expresó que ‘la mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’, a cargo del deudor (G. J. T. XXXVIII, pág. 128)” (CSJ SC, 10 jul. 1995, rad. 4540).

Más recientemente la Corte reiteró este razonamiento: “(…) las indemnizaciones por el incumplimiento del pago de un capital se imponen frente a una obligación cierta e indiscutida, según lo prevenido, por regla general, en los artículos 1608 y 1617 del Código Civil, de ahí que cuando la misma nace en la sentencia, como en el caso, tales efectos no son retroactivos. La ‘constitución en mora’ -dice la Corte- supone la existencia cierta e indiscutida de la respectiva obligación (…). De ahí que la ‘mora en el pago solo llega a producirse cuando existe en firme una suma líquida’ (…). (Sentencia de 3 de noviembre de 2010)” (CSJ SC, 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01).

Entonces, sin perder de vista el específico contexto en el que se suscitó este debate, se concluye que no era factible que la Cámara de Comercio acreditara “su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077” (conforme el canon 1080 del estatuto mercantil), antes de que ese derecho se cristalizara y delimitara a partir de múltiples providencias –incluyendo esta sentencia–. Por ende, la Sala negará el reconocimiento de réditos moratorios en la forma pretendida, y estos solo se impondrán como consecuencia del eventual retardo en el cumplimiento de la carga, esta sí indiscutida, que se impondrá ahora».

3.2. Establecido lo anterior, se advierte que la solicitud de aclaración que elevó la querellante no está llamada a abrirse paso, como quiera que la misma no hace referencia a frases ambiguas o dudosas contenidas en la parte resolutiva del proveído ya citado, o que influyan en ella.

En efecto, al resolver el litigio esta Colegiatura no pasó por alto la aplicación del canon 1080 del Código de Comercio. Por el contrario, la Sala, luego de un prolijo análisis, sostuvo que la certidumbre con relación a la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida que exige la citada disposición sustantiva solo podría entenderse satisfecha, en este caso puntual, con las declaraciones contenidas en la sentencia que puso fin a la presente controversia.

Y si bien la parte demandante sugiere que la certidumbre de la que se viene hablando podía entenderse demostrada desde una fecha anterior a la expresamente señalada en el proveído CSJ SC5217-2019, 3 dic., lo cierto es que no hay oscuridad alguna en la argumentación de la Corte, ni tampoco discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración pretendida, en razón de que la herramienta prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 ha de tener como único propósito la clarificación de apartes incomprensibles de las providencias, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva, o que influyan en ella.

En palabras del precedente,

«(…) lo que está llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de duda, de ahí que por ese medio no es posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador, sino la incertidumbre creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, en relación con la parte resolutiva de la decisión. La aclaración, entonces, no pone al juzgador en capacidad de variar su propia decisión en lo sustancial, porque obrar de tal manera conduciría a reabrir un debate finiquitado en la instancia» (CSJ AC4055-2019, 24 sep.).

3.3. En lo concerniente a la adición reclamada, debe decirse que la solicitud en estudio es improcedente, porque en la sentencia mencionada no se dejó de proveer sobre ninguna de las pretensiones o excepciones sometidas a su consideración. Justamente, al elegir la fecha de ejecutoria del mencionado fallo sustitutivo como hito para la causación de los réditos moratorios reclamados por la accionante, se decidió no reconocerlos desde una fecha anterior, dadas las razones que, a espacio, se compendiaron en el numeral 3.1. supra de las consideraciones.

Conforme con ello, no existe aspecto del litigio que la Corte haya pasado por alto, razón por la cual, no es viable acudir al instrumento consagrado en el canon 287 del estatuto adjetivo.
4. Conclusión.

No es procedente acoger las solicitudes en estudio, dado que la sentencia dictada por esta Sala no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni omitió resolver sobre alguna arista de la litis.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR las solicitudes de aclaración y adición elevadas por la demandante frente a la providencia CSJ SC5217-2019, 3 dic., dictada dentro del juicio declarativo de la referencia.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE