STC6858-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC6858-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00225-01

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 16 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela promovida por Inversiones Calma S.A.S., contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad social” iniciado por la aquí actora y otros a Miguel Álvarez Martínez e Ivette Patricia Álvarez Martínez.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Arguye la tutelante que, el 7 de abril de 2014, junto con Marlies Brugger de Álvarez, María Cristina Brugger Álvarez y la Sociedad de Inversiones Macris S.A.S., en calidad de accionistas de Trefilería Colombiana S.A., impetraron ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el pleito objeto de esta salvaguarda con el fin de obtener la declaratoria de “(…) responsabilidad social de quienes fungieron como [sus] liquidadores, dado el hallazgo de una serie de hechos irregulares y maniobras fraudulentas (…)”.

Aduce que ese despacho “(…) erradamente decidió encausar el proceso por la vía del verbal sumario, y darle trámite como si fuera de única instancia, a pesar del tránsito de legislación aplicable [al caso] (…)” y aun cuando la cuantía del litigio era de $3.078’087.364.

Esgrime que, “casi 6 años desde de la presentación de la demanda (…)”, el estrado confutado realizó una audiencia el 5 de diciembre de 2019 para proferir la correspondiente sentencia; sin embargo, esa providencia fue emitida, por escrito, el 18 siguiente, de manera “(…) arbitraria, contraevidente, y encuadrada a la fuerza para mantener el sentido del fallo que ya [se] había vertido (…)”, pues en esa oportunidad el juez instructor “admitió” no haber leído el expediente dado “lo voluminoso del mismo”.

Indica que “no [tiene] otro medio judicial distinto a la tutela”, para lograr la protección de sus prerrogativas fundamentales, por cuanto, el “derecho de apelación ha sido sistemáticamente negado” por el querellado.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” la sentencia proferida en el caso bajo estudio y los pronunciamientos emitidos con posterioridad.

1.1 Respuesta del accionado

Remitió de forma digital el expediente contentivo del pleito sublite.
1.2 La sentencia impugnada

El tribunal denegó el auxilio, aduciendo:

“(…) [L]a agencia judicial encartada realizó un pronunciamiento concienzudo de cada una de las probanzas recaudadas en el proceso de cara a los argumentos expuestos por las partes y la normatividad que regula el caso, que le permitieron concluir que el demandado no es responsable de los perjuicios que la demandante dice le fueron causados con ocasión de la liquidación de Trefilería Colombiana S.A., razonamientos que no develan desmesura o disonancia con el ordenamiento jurídico y por contera no ameritan la intromisión del juez constitucional. (…)”.

“Ahora bien, la promotora sostiene que la agencia judicial convocada trasgredió sus prerrogativas superiores al dictar los autos adiados 20, 28 de enero y 6 de febrero de 2020, sin expresar claramente las razones de tal afirmación, solo se logra extraer de su escrito que su inconformidad radica en que no le fue concedido el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, decisión que no merece reproche si en cuenta se tiene que el proceso objeto de dolamas constitucionales a voces del artículo 233 de la Ley 222 de 1995 se sujeta al trámite verbal sumario como explicó con suficiencia la célula judicial convocada. (…)”.

1.3 La impugnación

La formuló la quejosa insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se vulneraron las prerrogativas fundamentales de Inversiones Calma S.A.S., con la sentencia de 18 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegaron las pretensiones invocadas en el litigio subexámine.

2. Se confirmará la decisión del a quo constitucional, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar decisiones judiciales.

En efecto, examinada la resolución confutada en este asunto, se observa que, con absoluta claridad, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga explicó los motivos por los cuales se excluía la responsabilidad endilgada a Miguel Ángel Álvarez Martínez e Ivette Patricia Álvarez, quienes fungieron como liquidadores de la sociedad Trefilería Colombiana S.A.

Sobre el tópico, señaló:

“(…) [C]on el fin de verificar si en efecto la finalidad de la maquila fue la informada por el aquí demandado, resultaba de máxima relevancia la revisión de las actas de la asamblea general de accionistas de Trefilco S.A. de los años 2000 a 2007, a las cuales no fue posible accede, pese a la insistencia del despacho (…)”.

“(…) El 21 de julio de 2017, el despacho volvió a insistir en la necesidad de que se allegaran las referidas actas por intermedio del apoderado de la parte demandante, sin que se haya cumplido con la referida carga y sin que se haya esgrimido justificación alguna para no allegarlas”.

“(…) En tal medida, las consecuencias adversas de que el despacho se haya visto privado de la posibilidad de revisar [tales documentos] deberá asumirlas la parte actora, pues, probado está, que contaba con las referidas actas y a pesar de ello no las facilitó (…)”.

“(…) No sobra agregar, en este punto, que según la declaración del testigo Eleazar Uribe Pinilla, quien fuera revisor fiscal de Trefilco S.A., en liquidación, durante los años 2000 a 2007, Miguel Ángel Álvarez Martínez siempre presentó sus informes anuales de gestión a la asamblea de accionistas, siendo aprobados dichos informes sin objeciones, de donde puede inferirse que estaba autorizado para maquilar y que dicha actividad estaba directamente relacionada con los fines de la liquidación (…)”.

Indicó que, si bien la asamblea de accionistas de Trefilería Colombiana S.A. decidió en el 2012, iniciar en contra del demandado la acción de responsabilidad social sublite, no lograron probar que aquél “se apartó de la diligencia con la cual debe obrar un buen hombre de negocios”, pues de los “19 testigos decretados a instancia”, sólo uno compareció a rendir su declaración, sin que de ella pudiera vislumbrarse la culpa atribuida al extremo pasivo.

Finalizó exponiendo:

“En lo atinente a la no constitución de la reserva de que trata el artículo 245 del Código de Comercio, resulta suficiente con acotar que Miguel Ángel Álvarez Martínez, no fue el último liquidador de la compañía, razón por la que, en caso de persistir la necesidad, le correspondía a quien lo sucedió, hacer la correspondiente reserva”.

“No debe soslayarse, además, lo que a lo largo de esta sentencia se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la culpa no es sinónimo de responsabilidad. Esto para significar que aunque eventualmente, éste u otro comportamiento, llegare a apartarse de la prudencia que como liquidador debió observar, lo cierto es que no basta la incorrección de la conducta que se consolide la responsabilidad, pues sabido es que se trata de un fenómeno para cuya materialización se requiere la presencia de todos sus elementos, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, y ante la inexistencia de cualquiera de ellos, no puede abrirse paso a la acción resarcitoria (…)”.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Nótese, en la determinación confutada el juzgado fue enfático en señalar que para determinar si la actuación de Miguel Ángel Álvarez Martínez, referente al sistema de “maquila” desarrollado durante su labor de liquidador de Trefilería Colombiana S.A., afectó los intereses de esa empresa, necesariamente debían escrutarse las actas de asamblea para determinar si ese ejercicio mercantil se encontraba debidamente autorizado; sin embargo, el extremo activo se mostró renuente a descubrir tales documentos, aun cuando los mismos se encontraban en su poder.

Igualmente, la corporación fustigada explicó que la actora no probó la relación del nexo causal y el daño por ella alegado dentro del asunto sublite ni los perjuicios que, en su sentir, se irrogaron, razones suficientes para denegar la responsabilidad endilgada.

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.

“(…)”.

“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3.

Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

4. Ahora, ningún reproche merece el hecho de que el juzgado querellado, dispusiera emitir el fallo de manera escritural, pues, atendiendo a lo dispuesto en la parte final del artículo 373 del Código General del Proceso5, el juez dejó expresa constancia de las razones por las cuales no le era posible dictar la sentencia en forma oral, para ello indicó: i) la complejidad del asunto, pues se trata de un litigio donde se debate “un tema técnico y especializado”; ii) la densidad del expediente, el cual cuenta “con más de mil folios”, y iii) las numerosas pruebas practicadas.

A pesar de lo anterior, el juez recriminado, anunció el sentido de fallo dirigido a desestimar las pretensiones invocadas, mismo que se mantuvo en la sentencia escrita, por tanto, el convocado actuó conforme a lo permitido por la ley procesal.

5. Por otro lado, en ninguna irregularidad incurrió el estrado querellado al denegar la alzada impetrada contra el fallo proferido en el asunto bajo estudio, por cuanto, según el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, “los conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal sumario” el cual, a voces del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil6, vigente al momento del inicio del comentado subexámine, se adelanta en única instancia.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9 impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada, pero por las razones aquí trasuntadas.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 “Si no fuere posible dictar la sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121”.
6 “Se tramitarán en única instancia por el procedimiento que regula este capítulo”
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.