AC2531-2020 {2008-00178-01)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

AC2531-2020
Radicación n.º 76001-31-03-004-2008-00178-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda que formuló Heidy Flórez Gómez, cesionaria del señor Javier Santa González, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que el citado cedente promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –- Fonaviemcali y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

Alegando su condición de poseedor regular, el actor pidió que se declarara que adquirió, por prescripción ordinaria, el lote de terreno ubicado en la Diagonal 58 n.º 25-56 de la ciudad de Cali (inmueble al que le corresponde el folio de matrícula n.º 370-0288804).

En sustento de sus súplicas, afirmó que «por escritura pública No. 9352 del día 23 de noviembre de 1995 de la Notaría Décima de Cali, Javier Santa González compró de buena fe a la sociedad comercial Constructora Inpra el predio de terreno ya identificado», y que, desde esa fecha «ha ejercido actos de señor y dueño sobre el mismo, tales como cuidarlo, nivelarlo, cercarlo, pagar vigilancia, pagar impuestos, acometer servicios (sic) de acueducto y energía eléctrica, proteger su posesión contra invasiones de terceros, pintar cercas, defenderlo jurídicamente, colocarle iluminación y arrendarlo».

2. Actuación procesal.

2.2. Las personas indeterminadas comparecieron al juicio a través de curador ad lítem, quien no propuso excepciones.

2.3. En proveído de 16 de junio de 2014, la autoridad judicial aceptó la cesión de derechos litigiosos realizada por «el aquí demandante Javier Santa González, en favor de Heidy Flórez Gómez», por lo que dispuso «tener a esta última como nueva demandante».

2.4. El juez a quo desestimó el petitum, decisión que fue apelada oportunamente por la convocante.

3. La sentencia impugnada.

Mediante providencia de 24 de septiembre de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el funcionario de primera instancia, de acuerdo con los argumentos que seguidamente se compendian:

(i) Es menester destacar que, «con anterioridad, se presentó una demanda con pretensión reivindicatoria formulada por [el] Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali, Fonaviemcali, frente a Javier Santa González», trámite en el que, además de la restitución inmobiliaria reclamada, se dispuso «la cancelación de la venta efectuada en la escritura pública 9352 del 23 de noviembre de 1995», instrumento que recogía el contrato de compraventa del inmueble cuya usucapión se invoca, «celebrado entre Constructora Inpra Ltda., como vendedora, y Javier Santa González, como comprador».

(ii) En efecto, el juez del reivindicatorio concluyó que «no puede alegar el demandado que el actor no ha efectuado actos para tratar de recuperar el bien, ya que, como se indicó, desde el año 2001 inició la presente acción reivindicatoria, no dándose el fenómeno de la prescripción”». Asimismo, advirtió que existían dos títulos de dominio sobre el mismo bien, uno en cabeza del demandante y otro del demandado, por lo que debió emprender «la tarea de cotejo o confrontación de títulos (…) laborío en el que concluyó que otorgaba toda eficacia al blandido por el demandante reinvindicante [Fonaviemcali], pues el que ostentaba el demandado Santa González perdió eficacia como natural y obvia consecuencia de haberse declarado resuelta la dación en pago que le precedió».

(iii) De esta manera, la controversia que se plantea actualmente habría sido ya zanjada, de modo que lo realmente pretendido en esta oportunidad no sería nada distinto a que «se reexamine (…) la sedicente posesión ejercida (…) y de contera el derecho de dominio que exhibe Fonaviemcali, aspecto admitido por el mismo demandante al dirigir la demanda contra este último», lo cual es improcedente.

(iv) Ahora bien, «el procurador judicial de la parte demandante insiste en que la cosa juzgada no puede predicarse respecto de la cesionaria adquirente del derecho litigioso Heidy Flórez Gómez, pues en su condición de tercera es ajena a sus efectos vinculantes y por tanto inoponible su dictado»; sin embargo, el derecho de la cesionaria «deriva de un título traslativo que de suyo la convierte en causahabiente singular, acto por el cual ocupa al menos jurídicamente la posición del cedente Javier Santa González para todos los efectos relacionados con el bien inmerso en la contienda. Además, la ley es clara y perentoria en exigir no la identidad física o natural de las partes, sino identidad jurídica».

(v) En ese orden, «es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada o agotamiento procesal para que la jurisdicción pueda pronunciarse en esta instancia sobre la demanda presentada, como quiera (sic) que, sometida esta misma controversia, con identidad de partes, objeto y causa, a definición o composición de la administración de justicia, ha recibido una decisión definitiva e inmutable que ha hecho tránsito a cosa juzgada, impidiéndose de contera un derroche de jurisdicción, toda vez que el debate quedó clausurado con la decisión adoptada y así deberá declararse, debiéndose confirmar la sentencia censurada».

(vi) A lo expuesto cabe añadir que «es indiscutible y definitivo que el título que presumía el demandante Santa González, por haber comprado el predio, fue cancelado y declarado ineficaz en más de una providencia judicial», lo que permite deducir que «no puede hacerse ningún juicio de valor sobre el título, y precisamente por sustracción de materia, no podrá decirse si es o no justo, o si se trata de uno traslativo de dominio». En ese sentido «lo que se dejó reseñado y acaecido dentro de las diversas actuaciones judiciales a que ha dado lugar esta disensión es factor suficiente, per se, para condenar al fracaso la pertenencia postulada, aunque también estaría destituida (sic) de la buena fe, por obvias y evidentes razones».

4. La demanda de casación.

La señora Flórez Gómez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la decisión del tribunal, esgrimiendo dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del estatuto procedimental civil.

CONSIDERACIONES

1. Régimen del recurso extraordinario.

Es apropiado advertir que el remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.

2. Fundamentación de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.

(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.

(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho» (esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación de su contenido material.

Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.

(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del tribunal son contrarias a toda evidencia 4.

Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.

(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.

(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.

(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

3. Estudio de la demanda de casación.

3.1. Metodología.

El análisis de los ataques se abordará de manera conjunta pues presentan deficiencias comunes.

3.2. Formulación de los cargos.

3.2.1. Primer cargo.

Invocando la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, la recurrente denunció la infracción directa de los artículos 1672, 1673, 1675, 1677, 1678, 1966, 1969, 1970 y 1971 del Código Civil5, como consecuencia de «[la] vulneración del debido proceso» por parte del «juzgador de primera como de segunda instancia».

Los razonamientos desarrollados en esta censura admiten el siguiente compendio:

(i) El fallador «de primera instancia enfocó la desestimación de la demanda en función de la concepción de la cosa juzgada, asumiendo los elementos del mismo objeto, mismas partes y misma causa; enfoca[n]do todo su debate entre el señor Javier Santa y Fonaviemcali, aquí brillando por su ausencia las calidades y la acreditación procesal de la cesionaria quien firmó la cesión desde el año 2012 y fuere reconocida en el 2014; aun así su existencia [fue] omitida dentro del proceso (…); donde el despacho ni siquiera desligó el objeto (…) y el derecho litigioso; desde el momento en que se aceptó la cesión de (…) la señora Heidy Flórez».

(iii) Por esa vía, ratificó que la actora «siempre asumió como poseedora del inmueble», deviniendo claro que «por tratarse en este caso de partes diferentes y pretensiones distintas, en modo alguno puede predicarse que se está en presencia de la figura de la cosa juzgada, y muchísimo menos de sentencias con alcance erga omnes».

3.2.2. Segundo cargo.

Con sustento en la causal segunda de casación, acusó al fallador «de primera instancia» de quebrantar los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia y 4, 6, 11 y 13 del Código General del Proceso; esto como resultado de pretermitir «las valiosas pruebas aportadas por la parte demandante (…) encaminadas a no dejar algún asomo de duda razonable respecto del fin y la naturaleza del proceso, que en este caso el juzgador de primera instancia confundió el objeto litigioso con el derecho litigioso de la cesión; presentando la cosa juzgada como patente de corso para proferir sentencia anticipada parcial (…), cercenando la posibilidad de probar los elementos de la posesión». Por ese sendero, arguyó que «dicha omisión derivó en la violación [de varias normas] de rango constitucional [y] (…) legal».

Como fundamento, sostuvo que:

(i) «No se ventilaron [ni] agotaron (sic) todas las etapas procesales que contempla el Estatuto Procesal para determinar la existencia o no del derecho a usucapir que le asiste a la demandante (…), [y] como consecuencia de la omisión nos vemos avocados (sic) en una indebida apreciación de todas las pruebas que obran en el plenario, como las testimoniales, [y] la inspección judicial que para el proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio es de obligatorio cumplimiento»; y que

(ii) «Las partes no son las mismas por (sic) la cesión de derechos litigiosos y el desplazamiento y suma de posesiones regulares y de buena fe de la nueva cesionaria, cumpliendo con los presupuestos sustanciales que establece el Código Civil, y no como erradamente lo han plasmado el juzgador de conocimiento y de la misma forma el A-quo (sic) en el recurso de alzada»; siendo claro, entonces, que «nunca se discutió (sic) la posesión y los actos de señor y dueño de la demandante; la suma de posesiones y la cesión de la posesión, sino que exclusivamente se pretermitieron las oportunidades bajo el argumento facilista de cosa juzgada, sin siquiera delimitar si fue cosa juzgada formal o material».

3.3. Examen de los cargos.

3.3.1. Es importante memorar que el tribunal edificó su sentencia sobre dos pilares argumentativos centrales:

(i) En un proceso judicial anterior, se ordenó al señor Santa González restituir a Fonaviemcali la posesión del predio que es materia del litigio, y se dispuso la cancelación del título de propiedad que esgrimía este último. De ese modo, al formular su demanda de pertenencia, el actor pretendió reabrir una discusión ya zanjada por la jurisdicción, lo que es improcedente.

(ii) Como en el trámite declarativo recién referido se dejó sin efectos la escritura pública de compraventa que adujo el ahora demandante como justo título, no puede considerársele como un verdadero poseedor regular, por lo que carece de legitimación para alegar en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio.

Sin embargo, el recurrente enfiló todos sus esfuerzos en contra del primer pilar del fallo confutado, explicando las razones que, en su sentir, justificarían que la cosa juzgada del proceso reivindicatorio no fuera oponible a la señora Flórez Gómez, obviando esgrimir, de manera clara y frontal como lo exige el carácter formal de este remedio extraordinario, las causas que impondrían echar abajo la otra premisa que sirvió al tribunal para tener por no acreditada la posesión –regular– alegada.

En ese escenario, conviene recordar que el precedente inalterado de esta Corporación tiene decantado que la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que alguno de esos argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura deviene inquebrantable.

Al respecto, se ha sostenido que

«[l]a competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01).

Más recientemente se reiteró este criterio, así:

«(…) el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado.

(…) para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído» (CSJ SC15211-2017, 26 sep.).

Lo dicho en precedencia justifica que la demanda sea inadmitida, porque aun acogiendo el alegato formulado por la señora Flórez Gómez ante la Corte, la determinación adoptada por el tribunal permanecería inalterada, en la medida en que una de sus premisas –la inexistencia de posesión regular del demandante inicial– se mantuvo a salvo de los cuestionamientos.

3.3.2. Con similar orientación, relieva la Sala que entre Javier Santa González y la impugnante extraordinaria se celebró un contrato que denominaron «cesión de derechos de dominio, posesión y litigiosos» (f. 180, cdno. 1), en virtud del cual el primero cedió a la segunda «los derechos y acciones de dominio, posesión y litigiosos que me correspondan o me pudieran llegar a corresponder» en el lote objeto de disputa.

Con apoyo en ese acuerdo de voluntades, el tribunal memoró que contra el señor Santa González se adelantó un proceso reivindicatorio (que culminó con sentencia estimatoria de 15 de diciembre de 2011), de modo que los efectos adversos de ese fallo debían hacerse extensivos a su cesionaria, como causahabiente de aquel, en aplicación de lo previsto en el inciso segundo del canon 303 del Código General del Proceso (332 del Código de Procedimiento Civil).

Esa inferencia tampoco fue cuestionada en la demanda de sustentación que se estudia, pues la litigante vencida no enfiló su censura contra las deducciones del juez colegiado, sino que se limitó a elaborar una teorización abstracta, sin conexidad con la providencia cuestionada, en la que no se indicó en cuáles yerros, jurídicos o probatorios, se habría incurrido al construir el cimiento principal del fallo confutado (la operancia del fenómeno de la cosa juzgada).
Esta falencia adicional también frustra la admisibilidad de la demanda, pues en tratándose del recurso extraordinario de casación, dicha pieza procesal

«(…) “debe contener una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas, señalando asimismo las causas por las cuales ese pronunciamiento materia de impugnación resulta ser contrario a la ley. Y para que este requisito quede satisfecho del modo que es debido, es indispensable que esa crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente (sentencia 06 de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-002-2001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 2007-00493-01).

3.3.3. Añádase que, como las causales primera y segunda de casación consisten en la violación (directa e indirecta, en su orden) de la ley sustancial, es ineludible que la parte recurrente, al sustentar su crítica por alguna de estas vías, demuestre que el tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, una norma que tenga ese linaje, debiéndose precisar que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala,

«(…) una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).

Pero sin reparar en esos requerimientos, la casacionista relacionó, en su primer cargo, una serie de normas que, o bien carecen de naturaleza sustancial, o no parecen ser las llamadas a gobernar un juicio de pertenencia. En efecto, allí se aludieron dos categorías distintas de preceptos legales:

(i) Los artículos del Código Civil que definen la cesión de bienes (1672), la forma de admitirla (1673), las excepciones a la aceptación de la cesión de bienes por los acreedores del cedente (1675), los bienes incluidos en la misma (1677) y su efecto extintivo (1678).

(ii) La definición de cesión de derechos litigiosos (artículo 1969), la regla de inespecificidad (artículo 1970) y la regulación del derecho de retracto (artículo 1971), contenidos en la misma codificación.

En su mayoría, los cánones citados no pueden calificarse como normas sustanciales, pues se limitan a definir institutos jurídicos, o a enunciar algunos de sus elementos; pero al margen de ello, lo cierto es que no se exteriorizaron las razones por las cuales esas reglas debían constituir la base esencial del fallo impugnado, lo cual era imprescindible porque, prima facie, no existe ninguna relación entre aquellas y la decisión que adoptó el ad quem.

3.3.4. En lo que toca con el segundo cargo, debe destacarse que, en el restringido contexto de las causales primera y segunda de casación, no resulta técnicamente admisible denunciar la violación de preceptos constitucionales, pues si bien estas revisten naturaleza sustancial, lo cierto es que,

«(…) por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018, 19 oct., negrillas propias).

Por esa vía, al resolver sobre la admisibilidad de cargos similares al que ahora se analizan, inalteradamente se ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.

De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos 1° (mediante el cual se indica que Colombia es un estado social de derecho), 4° (prevalencia de la Constitución), 5° (primacía de derechos inalienables de la persona y protección a la familia), 13 (libertad e igualdad de las personas), 83 (presunción de buena fe), 228 (sobre la administración de justicia como función pública, independiente, permanente y con prevalencia del derecho sustancial), 229 (tutela judicial efectiva), 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial).

En cuanto al precepto 29 (debido proceso), debe indicarse, además de lo anterior, que si la norma sustancial es la que disciplina una situación jurídica y sus consecuencias, que es precisamente la que se le presenta al juez como problema o conflicto inter subjetivo y por ende, tema de investigación y decisión, cuando el funcionario y las partes utilizan el derecho instrumental, esto es, el procedimiento establecido en la ley procesal para resolver ese litigio, el debido proceso corresponderá entonces al desarrollo del trámite del proceso conforme a la normatividad ritual que le concierne, la cual no da la solución sino que facilita que se adopte, pues su propósito “es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”, como bien lo dice el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al canon 11 del Código General del Proceso].

En esa medida, si bien es cierto que el artículo 29 C.P. consagra el derecho fundamental debido proceso, no por ello debe concluirse que su eventual vulneración por la vía de la transgresión a las normas procesales que lo reglamentan y desarrollan, esto es, en esa forma indirecta, resulta suficiente para fundar un cargo por la causal primera, pues no es sustancial en el sentido anotado y requiere de ley que lo desarrolle.

En efecto, y para completar la última idea, así una norma constitucional que consagre derechos fundamentales cumpla el requisito, a los efectos del recurso de casación y de la causal primera, de ser también norma sustancial, ello no significa que su invocación en el cargo le abra camino a su estudio de fondo por la Corte, pues dos cuestiones deben superarse: la primera, que dicha norma pueda ser aplicada directamente sin necesidad de desarrollo legal, dada la usual tesitura abierta que ostentan. Y segundo, que ese precepto directamente se ocupe o haya debido ocuparse del asunto decidido en la sentencia impugnada (Cfr. auto de 5 de agosto de 2009, Exp. N° 13430-3103-002-2004-00359-01)» (CSJ AC5613-2016, 29 ago.).

Similares razonamientos pueden hacerse extensivos a las disposiciones del Código General del Proceso a las que aludió la señora Flórez Gómez, pues estas tampoco son normas sustanciales en el sentido que viene explicándose. Sobre el punto, se ha reconocido lo siguiente:

«Basta con observar que del 1° al 4° del estatuto procesal civil contienen disposiciones generales que se refieren a la gratuidad de la justicia, la iniciación e impulso de los pleitos, la doble instancia como regla salvo excepción legal y la interpretación de las normas procesales, que fueron replicados en su orden en los artículos 10, 8, 9 y 11 del Código General del Proceso sin modificaciones relevantes, por lo que corresponden a principios a tener en cuenta en toda tramitación.

Los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 31, 37 y 39 del Código de Procedimiento Civil, contenidos en el libro primero sobre los sujetos del proceso son descriptivos, al fijar quiénes ejercen la administración de justicia en el ramo civil, la naturaleza de los cargos como auxiliares de la justicia, las sanciones imponibles a estos, los negocios que corresponden a la jurisdicción civil, la improrrogabilidad de la competencia, la forma de desempeñar la comisión, los deberes del juez y sus poderes disciplinarios. Patrones que no difieren de lo que indican los artículos 16, 37, 42, 44 y 50 del Código General del Proceso» (CSJ AC4591-2018, 19 oct.).

4. Conclusión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Heidy Flórez Gómez, cesionaria del señor Javier Santa González, para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal (de pertenencia) que el citado cedente promovió contra el Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali –- Fonaviemcali y personas indeterminadas

SEGUNDO. Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344 «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».

3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 Folio 22 y siguientes, cdno. de la Corte.