AC1741-2020 (2020-00877-00)_2

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1741-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00877-00

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín, Treinta y Siete Civil Municipal y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, estos últimos de Bogotá.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, Central de Inversiones S.A., solicitó librar mandamiento de pago contra Eldier Ramiro Vásquez Pino y Rosa Elena Pino Vásquez, por el capital del pagaré nº 71826372, los intereses de plazo y de mora (fls. 1 a 3; cno. 1).

2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo porque dedujo que la accionante es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio Público» cuyo domicilio principal es Bogotá, a donde remitió las diligencias (fls.15 a 16, cno. 1).

3.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá también lo repelió con sustento en que los convocados están domiciliados en la Vereda El Portillo del Municipio de San José de la Montaña, Antioquia y el lugar de cumplimiento de la obligación es Medellín, a donde ordenó remitir las diligencias (fl. 22, cno. 1).

4.- A pesar de lo anterior, fueron enviadas a la oficina de reparto de Bogotá, donde se asignó al Juzgado Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital, ente que repudió la asignación tras estimar que los demandados tienen su vecindad en la Vereda El Portillo del Municipio de San José de la Montaña y las partes convinieron que la deuda sería saldada en la capital de Antioquia, por lo que dispuso su remisión al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín (fl. 26, cno. 1), pero como este se lo devolvió (fl. 28, cno. 1) propuso la colisión a desatar por la Corte (fl. 31, cno. 1).

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.

Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejusdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

3.- Verificadas las diligencias, se extrae que la gestora, Central de Inversiones S.A., pretende el pago de un crédito respaldado en un título valor con espacios en blanco, inicialmente otorgado a la orden del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, entidad que con posterioridad se lo endosó «en propiedad y sin responsabilidad» (fls. 2 a 4, cno. 1).

Ahora bien, dicha ejecutante es una entidad pública, pues según el artículo 1º del Decreto 4819 de 2007, es «una sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», como lo acentúa su certificado de existencia y representación legal, de donde bien puede inferirse que el parámetro 10° del pluricitado canon procesal bien podía determinar el estrado competente para conocer este particular trámite.

Y en lo que es relevante para este asunto, se tiene que, según consta en el aludido Pagaré N° 71826372, la obligación a cargo de los deudores se pagaría a la entidad acreedora (ICETEX) en «sus oficinas de Medellín», lugar que coincide con el de su creación y también con una de las sucursales de la endosataria, Central de Inversiones S.A. (fl. 11, cno. 1).

Quiere decir que la actora podía acudir ante el juez de Medellín porque la obligación a cargo de los ejecutados se halla estrechamente ligada a la «sucursal» en esa urbe, dado que debía ser cumplida en la oficina que la acreedora primigenia tiene allí, según se acordó en el «pagaré», lo que se refuerza al centrar en éste aspecto la elección.
Luego, se equivocó el primer receptor al desprenderse de la controversia, pues conforme a los parámetros apuntados, está habilitado para rituarla.

4.- Por ende, la actuación retornará a la oficina que inicialmente la recibió, para que la impulse como corresponda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer del trámite en referencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados.

TERCERO: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado