AC1740-2020 (2017-00111-01)_2

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1740-2020

Radicación n° 08001-31-03-004-2017-00111-01

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente en relación con el recurso de reposición que interpusieron las accionantes frente al CSJ AC328-2020 proferido en este asunto.

I.-ANTECEDENTES

1.- En el proveído atacado se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conceder el recurso de casación de las gestoras en el proceso ordinario de Ingenieros Constructores y Asociados Inka S.A.S., y Solari Inversiones y Desarrollos Inmobiliarios S.A.S., contra Almacenes Éxito S.A. (fls. 5 al 8).
2.- Las promotoras manifestaron desacuerdo con esa determinación porque en su sentir el artículo 342 del Código General del Proceso «inhibe a la Corte para que examine o modifique la cuantía para recurrir en casación fijada por el Tribunal» y la interpretación literal del artículo 27 del Código Civil, que es el que aquí corresponde, «le impide a la Sala abordar la indagación y estudio de las cualidades y circunstancias atañederas con la fijación de la cuantía para recurrir en casación que hubiese establecido el Tribunal» y «con mayor razón, le imposibilita modificarla», lo que guarda coherencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en C716 de 19 de agosto de 2003 y con los fines constitucionales y legales cuya realización se confía a la casación.

Adicionalmente, debido a que «no luce prematura la concesión de la casación porque reluce incontrovertible que los demandantes sufrieron con la sentencia recurrida un perjuicio que excede con largueza la cota exigida por el artículo 338 del C.G.P., esto es superior a mil salarios mínimos», para lo cual aluden a los montos de las condenas impuestas en la primera instancia y tras sumarles los intereses de mora reconocidos en esa decisión y los que, en su sentir, se causaron hasta la sentencia de segundo grado, concluyen que los perjuicios obtenidos, al ser debidamente actualizados, ascienden a $3.359’609.729 y que al descontar la prestación que una de ellas debía cumplir en beneficio de la demandada, y que asciende a $1.394’800.000, el saldo a su favor era de $2.789’600.000, cantidad que supera la cifra requerida para recurrir en casación (fls. 10 al 22).

3.- La Secretaría corrió traslado del escrito y la demandada pidió mantener la decisión (fls. 24 al 25).

II.-CONSIDERACIONES
1.- La reposición es uno de los mecanismos que confiere la ley a los litigantes para atacar los autos proferidos en el debate procesal, cuando son adversos a sus planteamientos, y en materia de casación procede «contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen», según el artículo 318 del Código General del Proceso.

Norma que debe ser vista a la par con el artículo 331 ibídem según el cual la súplica «procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación», supuestos en los que no encaja el pronunciamiento de declaratoria de prematuro.

De todas maneras, si se interpretara de manera extensiva su naturaleza como relacionado con la «admisión del recurso de (…) casación» y, por ende, sustraído de la reposición en los términos del anterior precepto, no puede olvidarse que la misma codificación en el artículo 342 contempla que el «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».

De ahí que como se dijo en AC526-2018
[e]sa contradicción normativa se supera tomando en cuenta las directrices que para esos eventos consagra el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual

[c]uando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

Quiere decir que ante el evidente choque entre los artículos 331 y 342 del estatuto procesal vigente, el segundo tiene prelación por ser posterior dentro del compilado y tratar un tema específico como es el del estudio de admisión del recurso de casación, conforme a las instrucciones reproducidas, por lo que debe entenderse que el pronunciamiento sobre admisión o inadmisión de la impugnación extraordinaria de que se trata solo es cuestionable por vía de reposición.

Ese es el entendido dado por la Sala en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, al precisar que

(…) al aplicar los diferentes criterios, lo primero que se advierte es que los referidos artículos 331 y 342, forman parte del mismo estatuto, esto es, el Código General del Proceso (…) No obstante, el artículo 342 además de ser posterior, regula de manera especial el trámite del recurso de casación y concretamente los medios de impugnación procedentes contra el proveído que resuelve sobre la admisión de dicha impugnación, por lo no cabe duda, entonces, que la norma aplicable en este caso es dicho precepto y por ende, el mecanismo procedente es la reposición.

Por ende, cualquiera que sea el alcance que se le confiera a la providencia atacada, lo cierto es que la misma es pasible de reposición.

2.- En esta oportunidad hay lugar a mantener el proveído confutado debido a que las opugnadoras no ofrecen motivos de peso que desvirtúen la amplia exposición de razones que posibilitan el examen minucioso de las actuaciones que arriban a la Corte para surtir casación.

2.1.- Lo anterior porque las normas procesales contemplan diversos supuestos que deben ser tenidos en cuenta al conceder el recurso extraordinario de casación y si esa labor no se cumple cabalmente, puede la Corte, al momento de estudiar la admisibilidad del embate, disponer el retorno de las diligencias al Tribunal para que subsane las respectivas falencias.

Aunque el inciso final del artículo 342 id., dispone que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», ello no significa que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que dejarlas de lado equivaldría a permitir que la Corporación ejerza competencia sobre litigios que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.

Al respecto, en CSJ AC6081-2017 se dijo que

[e]sta última regla no puede entenderse como un imperativo para que esta Corporación admita todos los recursos que lleguen a su conocimiento, con independencia de la afectación al interés patrimonial del actor, pues ello llevaría a vaciar el contenido y la finalidad del acto de admisión, así como la exigencia de un quantum en la afectación, que simplemente se verían soslayados en los casos en que el fallador tomara una decisión equivocada o apartada del material probatorio obrante en el expediente, con la consecuente afectación de los principios de legalidad e igualdad.
Y se añadió que

[p]ara evitar lo expuesto, se hace necesario acudir al principio de conservación o efecto útil, según el cual debe privilegiarse la interpretación que permita que una norma tenga efectos sobre las que no, en concreto, de los artículos 338 y 342 del nuevo estatuto procesal, para concluir que ciertamente la Corte, en ningún caso, podrá fijar o definir el valor de la resolución desfavorable para el actor, ya que ello quedó exclusivamente en manos de los tribunales. Sin embargo, cuando advierta una situación que merece ser valorada por dichos cuerpos colegiados, podrá solicitarles que examinen su propia decisión, indicando las razones para ello (Cfr. AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01).

En el proveído impugnado se hizo un análisis conglobado de los artículos 334 al 342 del estatuto procesal vigente en lo que se refiere a la interposición, concesión y examen de admisión de dicho medio excepcional de contradicción, precisando los alcances del inciso final del último precepto bajo una visión que inspira el examen conjunto con los demás, sin que se desconociera o vulnerara su contenido.

De ahí que la alusión aislada que ofrecen las inconformes desde la perspectiva de que el artículo 342 ejusdem contempla una restricción total a la Corte en su labor preliminar, como si lo decidido por el ad quem se constituyera en una camisa de fuerza que lo obliga a omitir su deber de control, no alcanza a rebatir una motivación que es producto de la hermenéutica reiterada de los distintos integrantes de la Sala y no la posición aislada o arbitraria de uno solo.

Es así como en AC792-2019 se precisó que

«El artículo 342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés para acudir en casación “fijada” por el Tribunal no puede ser materia de “examen o modificación” por esta Corporación; restricción que viene a ser análoga a la que existía en vigencia del Código de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”.

Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación se planteó en vigencia del Código General del Proceso (AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación legalmente definida”, pues, no tendría ningún sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de agosto de 2016, rad. 2007-00247-01)». (CSJ AC5735-2016, 1º sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

Lo que concuerda con AC2886-2018 según el cual

(…) esta Corporación, al revisar los requisitos para admitir la impugnación, puede poner de presente la preterición de elementos relevantes para la determinación del interés, caso en el cual deberá devolver el expediente con el señalamiento de la concesión prematura, para que el juzgador, dentro del marco de sus competencias y en desarrollo de la autonomía judicial, revise su decisión.

Ello se reiteró en CSJ AC369-2019, AC083-2019, AC5449-2018, AC4797-2018, AC3882-2018, entre otros.

De tal manera que el poner en conocimiento del encargado de conceder el recurso de casación la presencia de falencias en el cumplimiento de sus atribuciones, de ninguna manera constituye una grosera intromisión en ellas ni en el direccionamiento del sentido de la determinación a tomar como producto del examen concienzudo para superarlas, puesto que su propósito es el de enderezar el trámite con plenas garantías del debido proceso a todos los intervinientes.

2.2. En cuanto a la insistencia de que en el presente caso está plenamente comprobado que el interés de las impugnantes excede el tope de rigor durante 2019 de $828’116.000, es patente que las solas operaciones realizadas con base en los conceptos que habían sido reconocidos a su favor y que incluyen los intereses que sobre esas cantidades se generaron hasta la sentencia de segunda instancia, denotan una diferencia sustancial que amerita un estudio dilucidador de ese rubro por parte del funcionario encargado de definir la procedencia del recurso, a fin de conocer el valor real del agravio.

Mayor precisión requiere también el análisis concerniente al valor de la prestación reconocida a favor de Almacenes Éxito S.A., teniendo en cuenta que en la sentencia se ordenó a Solari Inversiones y Desarrollo inmobiliario S.A.S., «retornarle, mediante cesión, la posición contractual en el Fideicomiso Lote Calle 77 a favor de Almacenes Éxito S.A.», lo que es relevante porque ese Fideicomiso «está compuesto por nueve inmuebles» cuyo valor total se tasó, por las partes, en dos mil setecientos ochenta y nueve millones seiscientos mil pesos ($2.789’600.000) según lo revela el contrato de promesa de constitución de fiducia mercantil de parqueo y cesión de posición contractual de fideicomitente, celebrado el 1 de octubre de 2015 (fls. 108 al 121, cdno. 1).

Por lo tanto, para conocer la extensión de la afrenta padecida por las opugnantes es necesario determinar a cuánto ascendían, para el momento en que se dictó la sentencia de segundo grado, las condenas proferidas en primera instancia a favor de cada extremo procesal y luego de hacer las deducciones respectivas, entrar a establecer si, de haber alguna diferencia a favor de las demandantes, su valor supera el umbral requerido para recurrir en casación, teniendo en cuenta, en todo caso, la naturaleza de su relación litisconsorcial, labor que le compete al Tribunal cuando se ocupe de resolver sobre la procedencia del recurso extraordinario ensayado por las pretensoras, para lo cual tendrá que hacer el escrutinio correspondiente que arroje claridad al respecto, con independencia de cuál sea la decisión a la que arribe sobre ese particular.

3.- Los anteriores argumentos son de por sí suficientes para mantener incólume lo dispuesto en la providencia confutada.

III.-DECISIÓN

RESUELVE

Primero: No reponer el proveído en el que se declaró prematuro el pronunciamiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conceder el recurso de casación de las accionantes en el proceso ordinario de la referencia.

Segundo: En firme esta providencia, por secretaría, procédase como se indicó en AC328-2020.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado