AC2434-2017-2017-00508-00

2017

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AC2434-2017

Radicación

11001-02-03-000-2017-00508-00

Bogotá
D.C.,

veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide

el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo
Municipal de Ciénaga (Mgd) y Octavo Civil Municipal de
Barranquilla,
para
conocer del proceso verbal reivindicatorio de César de Jesús
Bocanegra Bustamante frente a Oswaldo de Jesús Romero Ospino,
Isaac Didacio, José Vicente y Milagro de Jesús
Bustamante Montenegro.

  1. ANTECEDENTES

1.
El gestor reivindica el inmueble denominado «
Tío
Lucas
»,
ubicado en el corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino,
Magdalena. La demanda se dirigió al «
Juez
Civil del Circuito
»
de Ciénaga, «
por
la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del
inmueble
»,
y porque «
se
trata de un proceso ordinario
(sic)
de mayor cuantía
»,
la cual estimó «
superior
a los cien millones de pesos ($100´000.000,oo)
»,
conforme se lee en el acápite de competencia (fl. 7).

2.
El
asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal,
que mediante auto de 22 de noviembre de 2016 la rechazó,
remitiéndola a los Civiles Municipales de Barranquilla,
apoyado en la regla primera del artículo 28 del Código
General del Proceso, relacionada con el domicilio de los demandados.

3.
El 14 de febrero pasado, el Octavo Civil municipal de la prenombrada
ciudad rehusó el conocimiento de la acción, y provocó
la colisión que hoy se desata, lo cual sustentó en que
a la misma se aplica de modo exclusivo el precepto legal del numeral
7º del artículo 28
ibídem,
porque al ejercerse un derecho real, «
será
competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén
ubicados los bienes
»
(fl. 49).

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como la colisión para conocer de la aludida demanda enfrenta a

dos juzgados municipales que integran distritos judiciales
diferentes, de Santa Marta y de Barranquilla, es atribución de
la Corte dirimirla, según lo autorizado en el inciso 2º
artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de
la Ley 1285 de 2009.

2.
Establecido
lo anterior, se recuerda que la acción reivindicatoria busca
la protección del derecho real de dominio, y para establecer
la competencia por el factor territorial, se toma en cuenta la regla
del
numeral
7º del artículo 28 del Código General del Proceso,
conforme a la cual «[e]
n
los procesos que
se
ejerciten derechos reales
,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes
mostrencos,
será
competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen
ubicados los bienes,

y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,
el de cualquiera de ellas a elección del demandante
»
(se subraya).

3. Acerca de la
competencia privativa
,
esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,
rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído
CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo pertinente:

(…), la Sala, en
varios pronunciamientos, ha señalado que ‘
[e]l
fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser
conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia
territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en
el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún
punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el
supuesto autorizado para otros eventos, (…)’
».

4. Tal
circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada
acción, exclusivamente en los jueces de la jurisdicción
territorial donde se ubica el inmueble a reivindicar, ciertamente con
prescindencia del domicilio de los demandados, pues la aludida norma
establece un fuero privativo, que descarta la aplicación de
cualquier otro foro.

5. Lo anterior
llevaría a asignar la causa al juzgado municipal con
jurisdicción en Remolino, Magdalena, de no ser porque el
demandante señaló en su escrito inicial que la cuantía
del asunto corresponde a la «
mayor»,
y que debe ser tramitado por los Jueces del Circuito de Ciénaga
«[p]
or
la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del
inmueble y por la cuantía la cual estim
[ó]
es superior a los cien millones de pesos ($100´000.000,00)
»
(fl. 7), aseveración que rige de momento la situación,
mientras no se controvertida por los interesados en la forma y dentro
de las oportunidades previstas en la ley.

Entonces, como
según el artículo 29
ibídem,
«las
reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a
las establecidas por la materia y por el valor
»,
la acción
recae en el estrado de categoría circuito de la región
donde se ubica el predio, por ser el competente debido a dicho factor
predominante.

6. Ahora, si bien
tal autoridad no fue parte de la colisión suscitada, ello no
es obstáculo para definir el fondo de la misma, ya que, del
artículo 129
ib.
se extrae que el pronunciamiento que ocupa a esta Corte
tiene
por objetivo final «
remitir
el expediente al juez que deba tramitar el proceso
».

7. Por lo
anteriormente expuesto, como el inmueble objeto de la acción
reivindicatoria está ubicado en el Corregimiento de San Rafael
del municipio de Remolino, que corresponde a la comprensión
territorial judicial del Circuito de Ciénaga, Magdalena, el
expediente debe remitirse al reparto de los Juzgados Civiles del
Circuito de esa comprensión territorial.

III.
DECISIÓN

Por lo expuesto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
el
conflicto de competencia en cuestión, ordenando
remitir
la actuación surtida a la oficina judicial de los Juzgados
Civiles del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con el fin de que
sea sometido a reparto entre esas sedes judiciales.

Remítase el
expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal
situación a los otros despachos involucrados.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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