STC2589-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC2589-2017  

Radicación n.° 47001-22-13-000-2016-00288-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).   

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Luis Vives Lacouture como representante legal de Banapalma S.A., contra los Juzgados Civil del Circuito de Fundación y Promiscuo Municipal de El Retén, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

       1.        El accionante en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias proferidas en ambas instancias en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2016-00103, que el señor Jabit Enrique Miranda Pacheco promovió en contra de la compañía que representa.  

  

       Solicita entonces, de manera concreta, que se declare la nulidad de las providencias de fondo dictadas por los Juzgados Promiscuo Municipal de El Retén y Civil del Circuito de Fundación, el 8 de septiembre y  18 de octubre de 2016, respectivamente, por existir en ellas, asegura, una «vía de hecho por error inducido», y en consecuencia, que se ordene a los mismos «emitir un nuevo fallo, enmarcado dentro de la legalidad» (fl. 2, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el señor Jabit Enrique Miranda Pacheco interpuso acción de tutela en contra de Banapalma S.A., luego de que se diera por terminada su relación laboral con ésta, y a fin de obtener su «reintegro» o el reconocimiento de la «indemnización correspondiente», así como «el pago de los salarios dejados de percibir»; así pues, para respaldar sus pedimentos, el allí interesado sustentó que su despido fue «sin justa causa, improcedente e ilegal (…), debido a que [para la fecha] se encontraba incapacitado», aportando como prueba de ello un certificado emitido por el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación que, alega, «no es congruente con la realidad».  

  

En ese orden de ideas advierte, el señor Miranda Pacheco «en forma presuntamente fraudulenta e inclusive engañosa», indujo a error al Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén, quien al conocer del asunto en primera instancia, resolvió «amparar sus derechos fundamentales (…), ordenando a [su] favor (…) el reintegro, el pago de acreencias laborales [y de la] indemnización moratoria», determinación que por demás fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación mediante providencia del 18 de octubre de 2016, en la que, además, se impuso al accionante la carga de «acudir a la justicia ordinaria en un término máximo de cuatro meses, (…) so pena de la extinción de los efectos del fallo de tutela».  

  

Con sustento en lo anterior precisó, que «la cosa juzgada, incluso la constitucional, es un medio para alcanzar el valor de la justicia, evitando que se configuren situaciones ilegítimas, bajo el argumento del cumplimiento obligatorio e inmediato de la sentencia de tutela, cuando estas están viciadas de la cosa juzgada fraudulenta»; y en este sentido, y resaltando el fraude procesal existente en el trámite criticado, es que acude a este mecanismo constitucional a fin que, dando aplicación a los precedentes jurisprudenciales en la materia, se protejan las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 7, cdno. 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

       a. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, advirtió que conoció en segunda instancia de la acción de tutela criticada, manteniendo el fallo proferido en primera instancia, pero adicionándolo en el sentido de «conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de perjuicios irremediables» (fl. 51, cdno. 1).  

  

b.   El Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén recordó, que el amparo puede proceder de manera excepcional contra determinaciones de la misma estirpe, cuando «exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplirse con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, i) la acción de tutela presentada no comparta identidad de procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisiones adoptadas en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación», exigencias que no se encuentran satisfechas en el presente asunto.  

  

Con base en lo anterior dilucidó, que «luego de cotejar la acción de marras con la fallada en anterior oportunidad, encontró que existe cierta identidad entre una y otra, o por lo menos, en la pretensión del allá accionado y acá accionante»; que el interesado no demostró por ninguno de los medios previstos en el ordenamiento jurídico el fraude que alega, «como si su sola manifestación fuera prueba suficiente de que el contenido del certificado de incapacidad expedido por el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación es falso»; así como tampoco, que las sentencias emitidas por el suscrito y la señora Juez Civil del Circuito de Fundación hayan hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, pues «el expediente contentivo de las mismas se encuentra (…) en la Corte Constitucional para su eventual revisión, deduciendo de ello que el ahora accionante cuenta con otro medio extraordinario y por demás eficaz para resolver la situación, como lo es la insistencia de revisión ante dicha colegiatura».  

  

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en consideración que en el sub lite no se cumple con ninguno de los requisitos adicionales mencionados, solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado (fls. 53 y 54, ídem).  

  

c. Javit Enrique Miranda Pacheco, después de pronunciarse respecto a los hechos en que se sustentó el escrito inicial, manifestó no haber incurrido en el fraude procesal alegado por la sociedad actora, pues los Juzgados convocados «se basaron en todo el tratamiento de rehabilitación, en todas las incapacidades y en las restricciones medicas prescriptas por la ARL», para proferir las determinaciones que por esta vía se cuestionan (fls. 56 a 61, Op. Cit.).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la protección suplicada, con fundamento en que no se satisfacen todos los presupuestos de viabilidad de la tutela frente a decisiones emitidas al interior de una acción de similar estirpe, pues aun cuando Banapalma S.A. a través de su representante legal, señaló que la información suministrada en el certificado de incapacidad aportado por el señor Javit Enrique Miranda Pacheco, accionante en el trámite constitucional por esta vía cuestionado, «es falsa», lo cierto es que «no obra elemento convincente donde se vislumbre el fraude», lo que frena entonces la procedencia del presente amparo, más aún cuando de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, la sociedad interesada «cuenta con otro medio para resolver la situación, como lo es la revisión ante la Corte Constitucional» (fls. 90 a 95, cdno. 1).  

  

   

LA IMPUGNACIÓN  

  

La sociedad tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, esgrimiendo, en compendio, que aun cuando el artículo 86 de la Constitución Política dispone, que «las sentencias de tutela serán enviadas a la Corte Constitucional para su “eventual revisión”, no es de dudar que [aquélla] es estrictamente aleatoria, [pues] está subordinada a una amplia discrecionalidad de la Corporación, dando lugar al rechazo de un significativo número de casos»; razón por la cual, alega, «aceptar la revisión como mecanismo de defensa suprimiría en forma definitiva la posibilidad de accionar aun de manera excepcional contra cualquier fallo de tutela proferido por los jueces de la República».  

  

Adicionarme refirió, que la denuncia penal por ella instaurada en contra del señor Javit Enrique Miranda Pacheco por el ilícito de fraude procesal, y cuya copia fue aportada al presente trámite constitucional, es suficiente para acreditar el proceder fraudulento de éste, y en consecuencia, para admitir la excepcional procedencia del amparo aquí invocado (fls. 108 y 109, cdno. 1).   

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, STC6107-2016).  

  

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.  

  

2.        Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la presente demanda de resguardo constitucional, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su núcleo central tiene como fin atacar i) la sentencia del 8 de septiembre de 2016, a través de la cual  Juzgado Promiscuo Municipal de El Retén –Magdalena, concedió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social al señor Javit Enrique Miranda Pacheco, ordenándole a la empresa Banapalma S.A., aquí ahora accionante, efectuar el reintegro laboral de éste «al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro que le ofrezca mejores condiciones y que esté acorde con su estado de salud», y,  cancelarle «todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro», así como «una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2º de la ley 361 de 1997« (fls. 19 a 23, cdno. 1); también ii) el proveído del 18 de octubre siguiente, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Fundación confirmó, en sede de impugnación, lo resuelto, adicionando que se concede la salvaguarda «como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (fls. 24 a 33, ib.), esto es, determinaciones proferidas por las autoridades judiciales criticadas en el marco de otra acción de tutela, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez de tutela.  

         

3.        Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto,  lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.  

  

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada recientemente en STC9442-2016 y STC9896-2016).  

  

4.        Además, téngase en cuenta que la sociedad actora tuvo o tiene la posibilidad de acudir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia que le fue desfavorable y del trámite de tutela aquí cuestionado, mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

  

«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (citada recientemente en CSJ STC3013-2016).  

  

5.        Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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