STC1567-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada ponente  

  

STC1567-2017  

Radicación n°. 11001-02-04-000-2016-02215-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

    

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Ospina Vergara frente a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo de esa localidad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del juicio penal adelantado en su contra (radicado 2010-00048-00).  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El actor, por intermedio de apoderado, demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que «el 23 de julio de 2012, fu[e] condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a la pena principal de 14 años de prisión y multa de 1750 salarios mínimos mensuales, como coautor de lavado de activos y rebelión, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá-Sala de Extinción de Dominio, quienes en sentencia de segundo grado de fecha 01 de agosto de 2014, confirma la de primera instancia en todas sus partes, decisión está que se encuentra en sede de casación; ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia».  

  

2.2. Que se encuentra privado de la libertad «desde el 16 de octubre de 2008, razones por las cuales por medio de [su] defensor en fecha 11 de diciembre de 2015, solicit[ó] ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá libertad provisional condicional, redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, con todos los anexos requeridos».  

  

2.3 Que el a quo querellado «en auto de fecha 29 de diciembre de 2015, pese a haber reconocido que se cumple con uno de los requisitos del art 64 del C. Penal, es decir, la parte objetiva por haber cumplido las 3/5 parte de la pena impuesta, niega la libertad de[l] procesado manifestando que pese a la satisfacción del límite temporal, no resulta viable otorgar la libertad, porque en nuestro criterio, no se satisface en las demás exigencias, principalmente la relacionada con la previa valoración que de la conducta punible debe efectuar el juez de la causa», decisión que fue confirmada por el tribunal cuestionado mediante auto de 17 de marzo de 2016.  

2.4. Que «por considerar que se estaba quebrantando el derecho a mí libertad, vulnerándose ese derecho y el debido proceso garantizado en el art 29 de la Carta, que garantiza la debida administración de justicia sin dilaciones injustificadas, presenté a través de mi defensor amparo constitucional de habeas corpus, por considerar que la privación de mi libertad se tornaba ilegal, toda vez que cumplía con todos los requisitos del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal».  

  

2.5. Que el juzgado administrativo encartado en proveído de 18 de junio de 2016 negó su petición de habeas corpus «sin mayores argumentos, basándose jurídicamente en el artículo 365 de la ley 600 de 2000 y el artículo 64 del Código Penal modificado por el art 30 de la ley 1709 de 2014 declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia 757 de 2014, cuando debió escoger el texto original de la ley 599 de 2000, por principio de favorabilidad y el debido proceso, además dijo que yo no estaba en ningún proceso de desmovilización para poder obtener beneficios»¸ determinación que «fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto de fecha 21 de junio de 2016».  

  

3. Solicitó, en consecuencia, que «se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por los Juzgados y Tribunales accionado[s], por la negativa de negar la libertad condicional al procesado».  

  

4. El presente asunto fue admitido a trámite el 6 de diciembre de 2016 y resuelto en providencia del día 15 siguiente, decisión que impugnó el apoderado judicial del accionante.  

  

  

  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

La secretaria del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá informó, que de la acción de tutela «se corrió traslado al Juzgado 5° de esta especialidad, para lo de su cargo» teniendo en cuenta que el proceso objeto de la queja «se encuentra bajo custodia del precitado despacho, y esta secretaría no tiene acceso a los procesos que se encuentran en los distintos juzgados» (Fl. 170).  

  

El Tribunal Administrativo de Sucre, adujo que «la decisión tomada por este tribunal en auto de fecha 21 de junio de 2016, se ajusta al ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista formal como material o sustancial, entendiéndose, por el contrario, que con la acción incoada, lo que se pretende, es generar una instancia más de discusión, a sabiendas que la acción de tutela, no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más, a la que puede recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron materia de estudio por el juez que en este conoció de los recursos interpuestos u del mismo habeas corpus bajo la consideración de la prueba, oportunamente arrimada, pues, de permitir tal posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela, como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, de ahí que deba rechazarse por improcedente, pues, una decisión en contrario, atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la Republica y de aquel, según el cual, en las decisiones judiciales, los jueces, solo están sometidos al imperio de la ley» (Fl. 171 y vuelto).  

  

El magistrado ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Colegiado cuestionado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, precisó que «el trámite de tutela es especialísimo y bajo el amparo constitucional no se puede descalificar la gestión de las instancias ordinarias, e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máximo cuando el accionante aspira a que por vía de tutela se ordene [su] libertad».  

  

Expuso, que «la acción de tutela, solo procede contra decisiones judiciales cuando se desconozcan derechos fundamentales y tengan un grado de afectación notable desde el punto de vista constitucional, razón por la cual, se debe evaluar de acuerdo al cumplimiento de los requisitos generales y específicos enunciados; por lo que solamente en el evento en que una providencia judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el Juez Constitucional tiene la potestad de intervenir».  

  

Finalmente, relevó que «de lo actuado se colige que el procesado auspiciado por la defensa, pretende fomentar una tercera revisión, pero ahora en sede Constitucional; por lo que comedidamente solicito a esa Corporación negar la tutela impetrada bajo el entendido que la acción de tutela no es una vía adicional a los mecanismos ordinarios que se resuelven en sede del juez natural» (Fls. 172-174).  

  

El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado acusado, en primer lugar, sintetizó las actuaciones surtidas en el proceso, en segundo orden, coligió que «no se satisface el principio de inmediatez, pues la decisión de este juzgado, objeto de la presente tutela adquirió firmeza desde hace unos ocho (8) meses».  

Y, resaltó que «el pronunciamiento de este Estrado Judicial se encuentra respaldado en las normas procesales vigentes, acorde con las circunstancias fácticas puestas de presente para la solución del problema jurídico, se itera, resuelto en primera y segunda instancia, sin que la acción de tutela pueda utilizarse como una especie de tercera instancia, alterna y/o paralela, atendiendo el carácter eminentemente residual y subsidiario» (Fls. 185 y 186).  

  

El Fiscal Octavo de la Unidad de Lavado de Activos estimó que «la tutela presentada es de plano improcedente ya que existen otros mecanismos, recursos o medios judiciales de impugnación que permiten el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. Esos mecanismos, recursos, contradicciones y oposiciones sin lugar a dudas se encuentran establecidos al interior del proceso penal, como ya ha sido resuelto».  

  

Y, afirmó que «es improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se deje sin efectos la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual confirmó la decisión del juez, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables» (Fls. 188-191).  

  

Las demás partes guardaron silencio.  

   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Casación Penal, denegó el amparo, al considerar que «de la información que reposa en el presente trámite constitucional, se tiene que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no logró demostrar de qué manera se vulneraron los derechos fundamentales invocados, si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales cuestionadas al resolver tanto la solicitud de libertad del señor JORGE ARTURO OSPINA VERGARA como la acción constitucional de habeas corpus formulada también a instancias del prenombrado, se ciñeron al debido proceso, garantizándole la posibilidad al aquí actor de interponer los recursos correspondientes contra las decisiones que le resultaron adversas a sus intereses».  

  

Lo anterior, teniendo en cuenta, que «al revisar el contenido de las providencias judiciales cuya invalidez persigue el accionante –las cuales fueron aportadas con los anexos de la demanda– se advierte que las mismas se ajustan a la normatividad legal vigente, y las decisiones en ellas adoptadas resultan razonables, en tanto que para resolver las temáticas sometidas a su consideración en cada una de las instancias, se tuvieron en cuenta las reglas jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como el acervo probatorio que el actor aportó tanto en el trámite de libertad como en el procedimiento especial de habeas corpus».  

  

Destacó, que «el hecho que los falladores del proceso penal como del trámite constitucional de habeas corpus, se hayan apartado de los planteamientos propuestos por la defensa del señor JORGE ARTURO OSPINA VERGARA para obtener a favor de éste la libertad, no implica per se que sus actuaciones vayan en contravía del ordenamiento jurídico patrio y ameriten la intervención del juez de tutela, más aún cuando éste no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales».  

  

Advirtió, que «lo que persigue el apoderado del accionante es censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, circunstancia que sin lugar a dudas, torna en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma».  

  

Y, finalmente, concluyó que «como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente«  (Fls. 193-299).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso el actor, argumentando, en síntesis, que «estoy privado de la libertad desde el 16 de octubre de 2008, hasta la fecha, llevando en término físico la cantidad de 8 años y tres meses, más 29 meses de redención, lo cual suman 10 años y 8 meses y la condena fue de 14 años de prisión, con lo cual ha superado ampliamente las 3/5 partes señaladas en la norma».  

  

Refirió, que «además de lo anterior existen en la actualidad ley de amnistía para grupos alzados en armas, como  la guerrilla y yo sin ser o pertenecer a esos grupos me condenaron como miembro de esos grupos, y aun así no me han dado mi libertad condicional a la cual tengo derecho».  

  

Y, anotó, que «he pagado a la sociedad con creces lo que debía durante todo este tiempo, casi pierdo a mi familia la cual se ha desintegrado por mi situación, por ello apelo con mucha humildad a los sentimientos de humanidad a que se tenga en cuenta todas esas circunstancias más los estudios, trabajo y de enseñanza que he realizado durante todo este tiempo, pues la función principal de la pena de resocialización se ha cumplido en mí» (Fls. 219-226).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2. Observada la inconformidad planteada, surge que el querellante solicitó que «se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por los Juzgados y Tribunales accionado[s], por la negativa de negar la libertad condicional al procesado».  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:  

  

3.1. Solicitud de libertad condicional, redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza, elevada por el apoderado judicial del accionante el 11 de diciembre de 2015 (Fls. 13-33, cuaderno 1).  

  

3.2. Auto de 28 de diciembre de 2015, a través del cual, el juzgado penal encartado reconoció «como redención de pena por trabajo (de junio de 2009 a enero de 2015), el equivalente a (23) meses y veintidós (22) días» y negó «la petición de libertad provisional-condicional elevada a favor de JORGE ARTURO OSPINA VERGARA», por considerar que «aunque en el sub judice se satisface el presupuesto temporal de las 3/5 partes de la pena, conveniente es recordar, según se plasmó en el fallo de condena, que la naturaleza y modalidad de los reatos que acarrearon la punición contra JORGE ARTURO OSPINA VERGARA, esto es, LAVADO DE ACTIVOS en concurso heterogéneo con REBELIÓN, corresponde a hechos punibles de suma gravedad, en torno a sus efectos nocivos hacia el ordenamiento penal y la salvaguarda de bienes jurídicos de orden Constitucional y legal, previstos por el legislador» (Fls. 35-45).  

  

3.3. Proveído de 17 de marzo de 2016 que confirmó la decisión anteriormente referenciada, por cuanto, al realizar la valoración de la conducta del condenado, estimó que la misma «constituye el fundamento para negar la libertad que ahora depreca, bajo el entendido que son pautas determinantes en la valoración de la conducta que se le impone al juez» (Fls. 46-63).  

  

4. Revisado lo anterior, estima la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto, en lo que se refiere a las autoridades penales acusadas, deviene inane, comoquiera que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el ad quem censurado profirió el proveído de 17 de febrero de 2016, confirmando la negativa de la libertad condicional, dado que la solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 5 de diciembre pasado, evidenciándose así que se superó el término que se ha consagrado para acudir a este mecanismo excepcional de amparo de los derechos fundamentales.  

  

Sobre el «principio de inmediatez» esta Corporación tiene dicho que:  

[S]i bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en STC7139-2015 5 Jun. 2015).  

  

5. De otra parte, en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, se observa que no basta con la simple enunciación sino que debió demostrar que a una persona, en idénticas condiciones, la autoridad acusada le hubiese concedido el beneficio que reclama.  

  

Sobre el tema, la Sala ha sostenido que:  

  

[…] Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta con sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, debido a que el actor no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a él se le prodigó en algún caso similar al suyo, requisito indispensable para efectuar el parangón correspondiente». (CSJ STC, 14 May. 2012, rad. No. 00082-01, reiterado, entre otras, en  CSJ STC, 9 May. 2014, rad. No. 00159-01). CSJ STC, 30 sep. 2015, rad, 2015-00514-01.  

  

6. Finalmente, lo que tiene que ver con la queja enfilada contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre y el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial se dispondrá el envío de las copias pertinentes a la célula judicial correspondiente, a fin de que se asuma el conocimiento respectivo de la reclamación constitucional planteada.  

  

       Así las cosas, y en virtud a que la atribución para conocer del asunto que concierne con las aludidas autoridades corresponde, según los parámetros del numeral 2°, inciso 1°, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al Consejo de Estado, a esa Corporación se le remitirá copia para que avoque «conocimiento» de lo concerniente con la solicitud relativa a aquellos.  

  

7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

  

Expídanse las copias correspondientes con destino al Consejo de Estado, conforme lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para que se asuma conocimiento de lo concerniente con las solicitudes relativas al Juzgado Cuarto Administrativo de Sucre y al Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial; adjúntese fotocopia de este pronunciamiento.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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