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Magistrada ponente
STC1568-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01169-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira concedió la acción de tutela promovida por Daniela Arias Osorio en contra del Ministerio de Transporte, vinculándose a la Dirección de Transporte y Tránsito de esa cartera ministerial.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. Que «a mediados del mes de septiembre del año en curso, me dirigí a las instalaciones del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Risaralda, ubicado en la Av. Las Américas calle 95 vía Mercasa, para realizar una consulta a efectos de que se me informara qué procedimiento debe efectuar la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTES ESPECIALES Y TURISMO ROYAL EXPRESS para la desvinculación de mutuo acuerdo de un vehículo automotor que se encuentra vinculado a dicha Cooperativa de transporte, así como, cuál es el procedimiento para la cancelación de la tarjeta de operación; igualmente se pretendía indagar acerca de sí la desvinculación del vehículo debía adelantarse a la luz del decreto 174 de 2001 o del Decreto 1079 de 2015; también acudí para consultar qué requisitos se deben cumplir y qué documentos se deben allegar al Ministerio de Transporte para obtener la autorización de desvinculación de un vehículo por mutuo acuerdo».
2.2. Que «las consultas fueron atendidas por los funcionarios del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Risaralda, sin embargo no me fue dada la información requerida, y en su lugar me indicaron que debía dirigir un derecho de petición tipo consulta en el cual le planteara las inquietudes que allí les estaba exponiendo a la doctora AYDA LUCY OSPINA, Directora de Transporte y Transito del Ministerio de Transporte de Bogotá, quien podía absolver pertinentemente mis consultas» solicitud que podía efectuar a través del correo electrónico «aospina@mintransporte.gov.co».
2.3. Que el 28 de septiembre de 2016 «envi[ó] a través del correo electrónico indicado derecho de petición tipo consulta a la doctora AYDA LUCY OSPINA, con el fin de plantear las consultan antes aludidas» refiriendo que «de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 2 de la ley 1437 de 2011, el término para dar respuesta al derecho de petición-consulta era de 30 días, por lo tanto, el mismo venció el día 11 de noviembre del presente año».
2.4. Que «teniendo en cuenta que no recibi[ó] respuesta alguna al derecho de petición incoado, el pasado 15 de noviembre [se] comuni[có] al número telefónico del Ministerio de Transporte en la Territorial Risaralda, donde [le] indicaron que reenviara el correo electrónico enviado inicialmente enviado a la doctora AYDA LUCY OSPINA, al mismo correo electrónico, haciendo alusión a que el derecho de petición había sido presentado desde el 28 de septiembre, sin que se hubiese obtenido respuesta hasta la fecha», lo que procedió a hacer, «sin haber obtenido respuesta a la fecha».
2.5. Que «no obstante, haber insistido en la solicitud de una respuesta al derecho de petición, no recibi[ó] respuesta alguna, por lo tanto, para el pasado 28 de noviembre, [se] comuni[có] nuevamente vía telefónica con el Ministerio de Transporte, Dirección Territorial Risaralda, para exponer el hecho que no se había recibido aún respuesta al derecho de petición presentado; esta vez, se [le] indicó que debía proceder a enviarlo de manera física por correspondencia directamente a Bogotá a la dirección AK 60 N° 24-09 piso 9 centro comercial la Gran Estación 2, sin embargo, manifest[ó] que se requiere la información de manera pronta, y que el enviar la petición de manera física implicaría presentar el derecho de petición nuevamente, y en consecuencia comenzaría a correr otra vez el término de 30 días para la respuesta del derecho de petición, lo que significaría una mayor dilación, empero no se me indicó otra opción o alternativa».
3. Pidió, en consecuencia, que se ordene a la cartera ministerial encartada «proceda a responder de fondo el derecho de petición que radi[có] ante el Ministerio el día 28 de septiembre de 2016, vía correo electrónico» (Fls. 3-6).
4. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira mediante auto de 6 de diciembre de 2016 avocó conocimiento, empero en proveído del día siguiente, dispuso la remisión del asunto a los Tribunales de ese Distrito Judicial correspondiendo por reparto a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Corporación que la admitió el 13 de diciembre de pasado y, en fallo del 13 de enero de 2017, concedió la salvaguarda impetrada, determinación que fue impugnada por el accionado (Fls. 13, 16, 19 y 22-24).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo, por cuanto sostuvo que «pese a que la demanda se dirigió en forma directa contra el Ministerio de Transporte, y así se signó el escrito que contiene la solicitud que motiva la acción, lo cierto es que la misma se remitió y tuvo como destinatario directo a la Dirección de Transporte y Transito de esa entidad, en cabeza de su directora Ayda Lucy Ospina Arias, tal como se anuncia en el libelo y se acredita con los respectivos anexos, a quien se vinculó al trámite. Esto demuestra, adicionalmente que la actora sí radicó la solicitud».
Así mismo, estimó «de manera que ha pasado ya el término previsto en la ley (num. 2°, art. 14, Ley 1755) para dar oportuna respuesta desde cuando se radicó la respectiva petición –consulta- en el mes de septiembre del año inmediatamente anterior, pues nada se le ha resuelto sobre lo pedido, ni se le ha informado el porqué de esa demora o cuándo se le dará respuesta del caso».
Por lo anterior, ordenó a «la Directora de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, Ayda Lucy Ospina Arias, o quien haga sus veces o delegue para el evento, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, a brindar respuesta a la actora, de la petición radicada por correo electrónico el pasado 28 de septiembre, y en caso de carecer de competencia para ello, darle cumplimiento al artículo 21 de la citada Ley 1755». Absolviendo al Ministerio de Transporte en razón a que «no se le ha remitido a ella solicitud alguna» (Fls. 22-24).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el Subdirector de Transporte del Ministerio encartad, informando que esa dependencia «emitió el radicado No. 201641000513331 del 7 de diciembre de 2016, dirigido a la señora DANIELA ARIAS OSORIO, contenido en dos (2) folios y remitido por correo certificado a la calle 14 No. 18-40 Edificio Acropolis, la misma que cita en su escrito de petición y cuya entrega se surtió a cargo de la empresa de correo Servicio Postales Nacionales 472, según consta en la planilla de entrega RN7868411CO, el 27 de diciembre de 2016 al señor D. Betancourt con cedula de ciudadanía No. 3335561 de forma satisfactoria».
Solicitó «no endilgar responsabilidad alguna a este ente ministerial, toda vez que como se demuestra en los documentos anexos se dio respuesta a la petición objeto de esta acción impetrada y que además fue entregada satisfactoriamente» (Fl. 28 y vuelto).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…). El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada en CSJ STC 16 jun. 2014, rad. No. 00107-01 y CSJ STC9492-2016 13 jul. 2016, rad. 2016-00339-01).
2. Pretende la actora, que se ordene a la cartera ministerial encartada que «proceda a responder de fondo el derecho de petición que radiqué ante el Ministerio el día 28 de septiembre de 2016, vía correo electrónico».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) Derecho de «petición» promovido por la gestora frente al Ministerio de Transporte solicitando se le informe i) «si la desvinculación de mutuo acuerdo que se pretende adelantar se rige por el decreto 174 de 2001 o se debe adelantar a la luz del decreto 1079 del 2015», ii) «qué procedimiento se debe adelantar para la desvinculación y en consecuencia, la cancelación de la tarjeta de operación del vehículo que se pretende desvincular de mutuo acuerdo entre la Cooperativa y el propietario del automotor» y iii) «qué requisitos se deben cumplir y qué documentos se deben allegar al Ministerio de Transporte para obtener la autorización de la desvinculación del vehículo de la Cooperativa, por el trámite de mutuo acuerdo» (Fls. 8-10).
b) Oficio MT No. 20164100513331 de 7 de diciembre de 2016 mediante el cual el Subdirector de Transporte del Ministerio querellado le respondió a la interesa, informándole «sobre la manera de efectuar la desvinculación por mutuo acuerdo de un vehículo de transporte terrestre automotor especial, me permito informarle que la misma debe adelantarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.8.3. del Decreto 1079 de 2015, toda vez que la vinculación es un fenómeno del derecho administrativo no gobernado por su relación contractual, la misma es tan solo un presupuesto de éste, y para la fecha de expedición del Decreto 348 de 2015, compilado en el Decreto 1079 del mismo año, no había usted solicitado la desvinculación».
Y, precisó que «el único requisito para autorizar la desvinculación por mutuo acuerdo de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor especial consiste en que la petición que en este sentido se eleve, sea suscrita por ambas partes, propietario y empresa de transporte», (Fls. 30 vuelto y 31).
c) Guía de entrega de la contestación recibida el 27 de diciembre anterior (Fl. 31 vuelto).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el requerimiento elevado por la actora fue atendido por la entidad censurada el pasado 27 de diciembre, esto es, estando en curso el trámite de primera instancia de esta salvaguarda constitucional e inclusive antes de proferirse el fallo por parte del tribunal a quo; 13 de enero de 2017, por lo tanto, se observa que se está en presencia de un hecho superado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
5. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01 y en CSJ STC8410-2016 Jun. 23 de 2016 rad. 2016-00972-01).
6. Ahora bien, sea del caso precisar que en caso de que la contestación no fuera en los términos esperados por la interesada, la jurisprudencia ha reiterado que el «derecho de petición» debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero sin que su «respuesta» implique la aceptación a lo «solicitado».
Al respecto, la Corte, ha tenido la oportunidad de señalar que:
[E]l derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01 y en CSJ STC8410-2016 Jun. 23 de 2016, rad. 2016-00972-01).
7. De conformidad con lo discurrido, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la tutela invocada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONZALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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