STC088-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

  

STC088-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03676-00  

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Barrera Álvarez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos al debido proceso y «favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

Solicitó, en consecuencia, se confirme «la condena de primera instancia que mediante sentencia del 9 de junio de 2008 (…), declaró a los policiales responsables del concurso de conductas punibles de homicidio, lesiones personales a título de dolo eventual, imponiendo 20 años de prisión…».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:  

  

2.1.        En contra del accionante se adelantó un proceso penal en el cual se le imputaron las conductas punibles de «tentativa de homicidio agravado y fácticamente lesiones personales a título de dolo eventual».  

2.2.        Mediante sentencia del 9 de junio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), declaró al actor, junto con otros sindicados, responsable del concurso de delitos de homicidio y lesiones personales, imponiéndole la pena de 20 años de prisión, decisión que fue apelada por algunos de los procesados, el Ministerio Público y el ente acusador.  

  

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de providencia del 8 de noviembre de 2010, modificó el fallo impugnando, condenándolo a 37 años y 6 meses de prisión, por los punibles de «homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado (en lugar de homicidio simple y lesiones personales)».  

  

2.4.        Contra esa providencia el gestor del amparo formuló recurso de casación, el cual fue definido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través de sentencia del 21 de mayo de 2014, decidiendo no casar el fallo cuestionado.  

  

2.5.        Adujo el quejoso que el Tribunal accionado modificó, sin estar facultado para ello, la imputación de delitos que presentó la Fiscalía General de la Nación en su contra.  

  

3.        La Corte admitió la demanda de amparo, el 11 de enero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        La Fiscalía 11 Especializada de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario indicó que «no existe ninguna irregularidad que configure una violación a un derecho fundamental».  

  

2.        La Fiscalía 33 Seccional de Roldanillo (Valle del Cauca), reseñó las actuaciones que adelantó en el proceso penal objeto de queja constitucional.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que se resolvió el recurso de casación interpuesto por el quejoso (21 de mayo de 2014), con la que cobró ejecutoria la pena a él impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 16 de diciembre de 2016, transcurrieron más de dos años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.  

  

En la materia, se ha sostenido que:  

  

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual   debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

  

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

  

         3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

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