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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2290-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00272-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidos (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Samuel García Velasco y Alexander Arce García contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, reclamaron que se ordene al Tribunal criticado «revoque el auto fechado 29 de noviembre de 2016» y, en su lugar, «conmine al Organismo de Tránsito a que cumpla integralmente» la sentencia de tutela del 4 de octubre de 2016.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. En oportunidad anterior, los accionantes promovieron acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito de Guacarí (Valle del Cauca), cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la autoridad judicial accionada, la que, mediante fallo del 4 de octubre de 2016, concedió el amparo reclamado, ordenando a la allí enjuiciada que adelantara
las gestiones administrativas que correspondan con el fin de registrar el vehículo de placas TJV 388 en el RUNT, sin perjuicio de las eventuales gestiones que como consecuencia de ello les corresponda adelantar a los accionantes en cumplimiento de las normas que disponen el saneamiento de omisiones en registro inicial de un vehículo de transporte de carga.
2.2. Posteriormente, al considerar que la aludida autoridad de tránsito no había dado cumplimiento a la orden de amparo, los quejosos formularon incidente de desacato ante el Tribunal cuestionado.
2.3. Mediante proveído del 26 de octubre de 2016, el despacho judicial convocado se abstuvo «de dar trámite al incidente de desacato», por cuanto aparecía «acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de 4 de octubre de 2016, toda vez que la Secretaría de Tránsito de Guacarí procedió a registrar en el RUNT el vehículo de placas TJV 388…», decisión contra la cual los tutelantes formularon reposición, siendo desestimada con auto del 29 de noviembre de 2016.
2.4. Adujeron los peticionarios que la prenombrada Secretaría de Tránsito no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, «puesto que actuando con una evidente mala fe, decidió realizar un registro INCOMPLETO del vehículo de placas TJV 388 en la página del RUNT», ya que no ingresó «(i) Nro. De la Licencia de Tránsito, (ii) Autoridad de Tránsito, (iii) Fecha de Matrícula; y como bien lo sabe la entidad (iv) modificar el estado del vehículo a “ACTIVO”».
3. A través de auto del 14 de febrero de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Registro Único Nacional de Tránsito informó que «sólo hubo un trámite que fue el de matrícula inicial [en el año 2012] que, finalmente, fue revocado por el organismo de tránsito de Guacarí, sin que, hasta el momento, haya intentado matricularlo nuevamente».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que «los acciones pretenden fines distintos a los impartidos en la orden decretada en la sentencia de tutela».
3. El Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte indicó que «no ha conculcado derecho fundamental alguno del actor» y que «no está legitimado en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la nueva petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, según pasa a exponerse.
3.1. En primer lugar, no desconoce la Corte que el Tribunal acusado incurrió en una irregularidad al abstenerse de abrir el incidente de desacato propuesto por los gestores, pasando por alto el trámite respectivo.
Sin embargo, dicha contingencia no tuvo la virtualidad de comprometer su derecho fundamental al debido proceso de los quejosos, al punto que no fue materia de crítica.
3.2. Por otra parte, encuentra la Sala que los proveídos que censuraron los promotores no lucen arbitrarios, atendiendo que el Tribunal hizo un análisis razonado de los elementos de juicio aportados al trámite, concluyendo que la Secretaría de Tránsito de Guacarí acató la orden de amparo proferida el 4 de octubre de 2016.
En efecto, en el auto del 26 de octubre de 2016, el Tribunal criticado reseñó que:
… no sobra memorar que la aludida orden se impartió “sin perjuicio de las eventuales gestiones que como consecuencia de ello les corresponda adelantar a los accionantes en cumplimiento de las normas que disponen el saneamiento de omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga”.
Por lo tanto, si con ocasión de ello y según lo indicó el organismo de tránsito antes mencionado, los tutelantes deben “dar trámite al procedimiento establecido en el decreto 1514 de 2016, artículo 2.2.1.7.1.4. Referente al protocolo para saneamiento de registro” (…), ello no implica un desconocimiento a la sentencia aquí proferida.
Posteriormente, en la providencia del 29 de noviembre de 2016, al resolver la reposición que interpusieron los accionantes contra la reseñada decisión de 26 de octubre, el Tribunal precisó lo siguiente:
…, ha de memorarse que en el fallo de tutela se dispuso: ORDENAR a la SECRETARIA DE TRÁNSITO DE GUACARÍ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, adelantara las gestiones administrativas que correspondieren para “registrar el vehículo de placas TJV 388 en el RUNT”, “sin perjuicio de las eventuales gestiones que como consecuencia de ello les corresponda adelantar a los accionantes en cumplimiento de las normas que disponen el saneamiento de omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga”.
4. Tal decisión se adoptó con fundamento, entre otras, en la consideración de que el certificado de cumplimiento de requisitos que expide el Ministerio de Transporte (necesario para el saneamiento de vehículos que carecen del aludido documento) está consagrado en el numeral 14 del artículo 8 de la Resolución 12379 de 2012, que fue expedido 6 meses después del registro inicial del automotor, por lo que -consideró la Sala- “se trata de una exigencia dispuesta con posterioridad al registro del vehículo en el RUNT, consideración esta que es suficiente para concluir que no es un requisito exigible respecto de automotores registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución en cita, salvo norma en contrario o que disponga otra cosa, lo que no aparece alegado ni probado en el asunto sub judice”.
Fue por ello que en la sentencia se dispuso que la misma se concedía “sin perjuicio de las eventuales gestiones que como consecuencia de ello les corresponda adelantar a los accionantes en cumplimiento de las normas que disponen d saneamiento de omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga”.
6 Como bien lo advierte la entidad accionada en escritos visibles a folios 16 a 23, cumplió la acción de tutela “haciendo preasignación de plaza en el RUNT del vehículo de placas TJV388” y que “corresponde a los accionantes dar trámite al procedimiento establecido en el decreto 1514 de 2016 artículo 2.2.1.7.1.4. Referente al protocolo para el saneamiento de registro» (…), de lo cual informó a dichos accionantes mediante oficio STM-900-60-03-001169 de fecha 7 de octubre de 2016…
(…)
Como puede observarse, la accionada acreditó el cumplimiento a la acción de tutela con la inscripción en el RUNT del vehículo de placa TJV388, incluida cierta información adicional relacionada con el mismo. Distinto es el “procedimiento establecido en el decreto 1514 de 2016 articulo 2.2.1.7.1.4 Referente al protocolo para saneamiento de registro” (…) inherente al saneamiento del automotor que corresponde ser adelantado por los propietarios del vehículo (aquí accionantes), situación que, como se precisó en el auto impugnado, fue prevista en la sentencia de tutela, en la cual, se reitera, se impartió la orden de registro del vehículo en el RUNT “sin perjuicio de las eventuales gestiones que como consecuencia de ella les corresponda adelantar a los accionantes en cumplimiento de las normas que disponen el saneamiento de omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga”.
En otros términos el fin último de la sentencia de tutela se encuentra consumado y atañe a los accionantes asumir la carga que les impone el trámite propio del saneamiento de registro para que el mismo se consolide de manera integral.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado accionado valoró las pruebas allegadas y concluyó que la Secretaría de Tránsito de Guacarí dio cumplimiento al mandato del juez de tutela, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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