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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC301-2017
Radicación n.° 54001-22-13-000-2016-00375-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la tutela instaurada por Ligia María Rojas García en contra del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esa capital, con ocasión del juicio de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico iniciado por Adler Andrés Zapata Rojas respecto de Diana Carolina Jaimes Ortiz.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Ligia María Rojas García sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2014, el despacho judicial entonces cognoscente convalidó la conciliación acordada entre los extremos en litis y decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado por ellos.
2.2. El Juzgado de Familia de Descongestión de Cúcuta avocó el conocimiento del asunto y prosiguió el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, el cual finalizó con providencia de 21 de septiembre de 2015, aprobatoria del trabajo partitivo allí elaborado.
2.3. Según explica la querellante, el 1 de diciembre de esa anualidad, el citado estrado expidió y entregó al demandante “copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, estipula[ando] que era primera copia y (…) prestaba mérito ejecutivo”.
2.4. Atendiendo a la no prorrogación de las medidas de descongestión por el Consejo Superior de la Judicatura, el pleito fue asumido por el Juez reprochado.
2.5. Teniendo en cuenta que a la tutelante, en calidad de acreedora de la demandada en ese decurso, “(…) le fue ordenado el reconocimiento y pago de (…) 3 millones de pesos (…)”, pidió duplicado del proveído de 21 de septiembre de 2015 con “(…) constancia de ejecutoria que estipule que es primera copia y presta mérito ejecutivo (…)”, con el propósito de iniciar el cobro judicial pertinente.
2.6. La anterior súplica fue denegada el 26 de julio de 2016, por cuanto, según el funcionario hoy atacado, “(…) tales copias le fueron entregadas a la (…) apoderada del señor Adler Andrés Zapata Rojas (…)”.
2.8. La quejosa censura la postura adoptada por el accionado, pues “(…) no hay razón de peso o fundamento legal alguno para (…) neg[ar] lo peticionado (…)”.
3. Implora se acceda a su reclamo.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de lo acontecido en ese pleito; adicionalmente precisó que si bien la señora Ligia María Rojas García exigió “hacerse parte como acreedora dentro de la liquidación conyugal”, tal postulación fue rechazada por extemporánea el 7 de septiembre de 2015.
Atañedero a la reproducción del fallo requerida por la aquí convocante, explicó que accedió a ello el 26 de julio de 2016 “(…) pero sin la constancia solicitada, habida cuenta que en auto de 1 de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado de Descongestión de Familia ya se había ordenado la expedición de copias con constancia que es primera copia y presta mérito ejecutivo (…)”.
No obstante, destacó que a la luz de lo preceptuado en el canon 114 del Código General del Proceso, “(…) respecto de las copias que aparejen mérito ejecutivo, se abolió la constancia del mérito ejecutivo o la primera copia (sic), sólo se necesita su constancia de ejecutoria (…)” (fls. 26 a 28).
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir:
“(…) [A]l emitirse la providencia objeto de censura (auto de 26 de julio de 2016), se accede a la expedición de copias auténticas con la salvedad de la constancia de que son primera copia y prestan mérito ejecutivo, habida cuenta que en auto de 1 de diciembre de 2015 ya se había accedido a tal petición, lo que indica que no se le ha negado la solicitud a la accionante, quien debe previamente hacer el pago del arancel judicial, atendiendo lo dispuesto en la norma procesal para este tipo de solicitudes”.
“De ese modo, se advierte que la pretensión de la accionante, en últimas, se resume a reunir un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico nacional, copias auténticas de la sentencia judicial con la constancia de ser primera copia que presta mérito ejecutivo para incoar demanda, cuando la ley ya no exige esa formalidad para lo perseguido por la peticionaria, acorde con lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, (…) no existió vulneración al debido proceso (…)” (fls. 30 a 37).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 44 y 45).
2. CONSIDERACIONES
1. Ligia María Rojas García critica la determinación de 26 de julio de 2016, porque si bien a través de ella el entutelado dispuso a su favor la reproducción auténtica del proveído aprobatorio del trabajo partitivo presentado en el comentado subexámine, se negó a dejar constancia de que tal duplicado “era primera copia y prestaba mérito ejecutivo”.
2. En la citada decisión la autoridad judicial resolvió lo siguiente:
“(…) En atención a la solicitud realizada (…) por parte de la señora Ligia María Rojas García, se accede a la expedición de copias auténticas requeridas previo pago del arancel judicial correspondiente, con excepción de la constancia que son primera copia y prestan mérito ejecutivo, habida cuenta que en auto de 1 de diciembre de 2015 ya se accedió a ello a la misma peticionaria (…)” (fl. 9).
Delanteramente, es menester aclarar que el despacho erró al precisar que en la providencia de 1° de diciembre de 2015 se había autorizado la expedición de la pieza procesal con la señalada constancia con destino a la ahora quejosa, pues revisado ese pronunciamiento (fl. 4 cdno. Corte), refulge que en esa oportunidad se zanjó la solicitud elevada con tal finalidad por “la apoderada judicial de la parte actora” y no por la aquí censora.
No obstante la imprecisión advertida en precedencia, el auxilio no tiene vocación de prosperidad, tras avizorarse que no existe el quebranto iusfundamental invocado, por cuanto, en realidad, lo perseguido por la tutelante es la obtención de una formalidad no contenida en la norma adjetiva en rigor, pues según el inciso 2° de la regla 114 el Código General del Proceso, “(…) [l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)”, sin imponer tal mandato exigencia adicional, si lo pretendido con esas piezas procesales es el adelantamiento de un juicio coercitivo.
De esta manera, el acusado no está obligado a expedir “la constancia de primera copia y de prestar mérito ejecutivo” requerida por la quejosa, pues, se reitera, con el duplicado autenticado de la decisión judicial, la interesada puede iniciar el litigio ejecutivo respectivo, instancia en la cual se definirá sobre la procedencia o no de sus pedimentos.
En una acción similar, esta Sala indicó:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01.
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